APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PRÁCTICAS PROFESIONALES PARA LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO/A EN EDUCACIÓN O DEL TÍTULO DE EDUCADOR/A DE PÁRVULOS PARA LOS/AS FUNCIONARIOS/AS DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES Y TRABAJADORES/AS QUE EJERCEN FUNCIONES EN ESTABLECIMIENTOS FINANCIADOS VÍA TRANSFERENCIA DE FONDOS
    Núm. 79.- Santiago, 8 de agosto de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N°6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley N°20.832, que Crea la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia; en la ley N°20.835, que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N°17.301 que Crea Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles; en el decreto con fuerza de ley N°1 de 2015, del Ministerio de Educación, que modifica Planta de Personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y Establece Asignación por Ejercicio Efectivo y Continuo de la Función de Dirección de Jardín Infantil y de Supervisión; en el decreto supremo N°1.574, de 1971, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento de la Ley N°17.301, que Crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles; lo dispuesto en el artículo 9 y el artículo primero transitorio de la ley N°21.544, que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo; en la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, de acuerdo al artículo 1 de la ley N°17.301, la Junta Nacional de Jardines Infantiles tiene a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de la misma ley;
    2. Que, el artículo 9 de la ley N°21.544, que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo, publicada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2023, agregó en el artículo 23 de la ley N°17.301 dos incisos nuevos;
    3. Que, el primero de los incisos agregados al artículo 23 de la ley N° 17.301 por la norma antedicha, habilita a las y los técnicos de educación parvularia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a las y los trabajadores que ejerzan iguales funciones en establecimientos financiados vía transferencia de fondos por dicha Junta, que se encuentren cursando la carrera conducente al título universitario de Educador o Educadora de Párvulos, a realizar las prácticas profesionales exigidas para la obtención del grado académico de licenciado o licenciada en educación o el título indicado, en los jardines infantiles en los cuales desarrollen sus funciones laborales;
    4. Que, el inciso final agregado por la norma antedicha al artículo 23 de la ley N°17.301 establece que un reglamento del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos, que debe dictarse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la publicación de la ley N° 21.544, debe regular los requisitos y condiciones que permitan complementar y asegurar que la aplicación de la norma expuesta en el considerando precedente no impida el cumplimiento de la obligación de los establecimientos educacionales de nivel parvulario de contar con personal idóneo, suficiente y en la proporción establecida por la normativa vigente;
    5. Que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley 21.544, el presente Reglamento viene en responder una demanda histórica de los funcionarios y funcionarias técnicos de establecimientos educacionales administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; como también, aquellos administrados vía transferencia de fondos, respecto a la posibilidad de realizar su práctica profesional para obtener el grado de licenciado o licenciada en educación o el título de educadora de párvulos en la unidad educativa que ejercen sus labores. Asimismo, la Comisión de Hacienda del Senado señaló que: "Considerando la naturaleza de las indicaciones, éstas no irrogarán un mayor gasto fiscal, ya que no afectan las dotaciones de los establecimientos de educación parvularia";
    6. Que, el artículo primero transitorio de la ley N° 21.544 prescribe que la modificación introducida al artículo 23 de la ley N° 17.301, comenzará a regir una vez que se encuentre vigente el reglamento a que se refiere su inciso final;
    7. Que, el artículo 37 bis de la ley N°19.880, establece en su inciso primero lo siguiente: "Cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación."
    8. Que, en consecuencia, se solicitó mediante oficio ordinario N°792, de 24 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría de Educación Parvularia a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para que informara según lo señalado en el artículo 37 bis de la ley N°19.880, quien, a su vez, respondió mediante oficio N°1449, de 29 de noviembre de 2023, indicando lo siguiente: "(...) el decreto N° 79, de 2023, viene a responder a una demanda muy sentida por las funcionarias y representantes gremiales de esta Junta Nacional de Jardines Infantiles, quedando plasmado esto en la historia fidedigna de la ley N° 21.544, de 2023, en donde se indicó que el personal técnico de este Servicio que opta por seguir estudiando, con el fin de obtener su título profesional, se ve en la obligación de recurrir a su feriado legal o inclusive a solicitar un permiso sin goce de remuneraciones (...)", a su turno, añadió el mismo informe lo señalado a continuación: (...) corolario de lo anteriormente señalado es que esta situación agrava el déficit de profesionales del área de la educación inicial, siendo lo anterior expuesto en la tramitación legislativa de la ley N° 21.544 como uno de los motivos para realizar esta indicación, la cual se encuentra planteada tanto para los establecimientos educacionales administrados directamente por esta Junta Nacional de Jardines Infantiles como para los administrados Vía Transferencia de Fondos, debiendo anotar que, en la actualidad, este Servicio posee 15 funcionarias que se encuentran a la espera de realizar su práctica profesional al amparo de esta modificación legal, dentro de una proyección de 150 funcionarias que podrían hacer uso de esta modalidad especial de práctica, lo anterior, sin considerar a las trabajadoras que realizan sus labores en establecimientos administrados Vía Transferencia de Fondos, siendo pertinente dar cuenta que, para estos efectos y de acuerdo a lo informado en el informe de la Comisión de Hacienda, esto no irrogaría un mayor gasto fiscal, ya que no afectarían las dotaciones de los establecimientos de educación parvularia."
    9. Que, a su turno, se solicitó a la Superintendencia de Educación mediante oficio ordinario N°791, de 24 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, informe según lo señalado en el artículo 37 bis de la Ley N°19.880, sobre este acto administrativo en cuestión, lo cual fue respondido mediante ordinario N°1597, de 29 de noviembre de 2023, de la Superintendencia de Educación, indicando lo siguiente en relación con la excepción establecida en el artículo 5° del presente acto administrativo: "Dentro de las materias que fiscaliza la Superintendencia de Educación se encuentra el coeficiente técnico que deben cumplir todos los establecimientos de educación parvularia, entre ellos, las unidades educativas que administra la Junta Nacional de Jardines Infantiles (jardines clásicos y establecimientos que se enmarcan en programas alternativos), como aquellos que financia por la vía de transferencia de fondos (VTF) administrados por otras entidades (municipalidades, corporaciones municipales, corporaciones privadas sin fines de lucro y Servicios Locales de Educación). En este contexto, los jardines infantiles (Junji y VTF) que cuentan con reconocimiento oficial del Estado, deben cumplir con el coeficiente técnico establecido en el artículo 10 del decreto N°315, de 2010, del Ministerio de Educación. Luego, la disposición en análisis establece una excepción al referido artículo en cuanto al ratio adulto niño/niña exigido para cumplir el coeficiente, mas, al citar al decreto N° 315 (según el tenor literal de la norma), aplicaría únicamente a los establecimientos que cuentan con reconocimiento oficial del Estado y no a aquellos que se encuentran en período de adecuación, por esta razón, se sugiere extender esa regulación a este tipo de establecimientos, incorporándola en las disposiciones transitorias de este cuerpo reglamentario. En el mismo orden de ideas, la exigencia establecida en el inciso segundo de la norma en análisis afectaría directamente al equipo de aula y directora del establecimiento, pues sobre estos/as recaería la responsabilidad de generar las estrategias para que la excepción a la regla de la ratio técnico-niño/niña, no afecte los logros y aprendizajes, ni la atención y cuidado que conlleva el espacio educativo.
    10. Que, por otro lado, la Superintendencia indicó en el mentado informe lo siguiente en relación con el plazo establecido para la práctica profesional: El artículo 7° inciso segundo establece un plazo máximo de 6 meses para que el/la funcionario/a o trabajador/a desarrolle su práctica en el contexto de la excepción establecida en el artículo 5°. Si bien es del todo necesario que este término sea acotado, el señalar un plazo específico podría generar inconvenientes a la luz de lo establecido en las otras dos normas acotadas. En efecto, durante el periodo que dura la práctica las/os funcionarias/os o trabajadoras/es deberán igualmente cumplir sus obligaciones estatutarias o laborales, es decir, cumplir con la jornada asignada a la función de técnico en educación parvularia en aquellos lapsos no destinados al desarrollo de la práctica profesional, así como ejercer y hacer uso de sus derechos y prerrogativas funcionarias, tales como permisos administrativos, feriado legal, licencias médicas y otros de similar naturaleza, tiempo que no se imputará a su práctica profesional y que es imposible determinar a priori, lo que finalmente afectará la planificación y gestión del equipo educativo, impactando en los aprendizajes de niñas y niños. En este orden de ideas, pareciera ser más apropiado establecer la exigencia de un plazo, mas no acotarlo en la norma a un término específico, sino al que determine la entidad sostenedora, según las particularidades de cada caso, de manera de no afectar la planificación y gestión educativa, así como los aprendizajes de los párvulos."
    11. Que, posterior al informe de la Superintendencia de Educación, se enmendó el artículo 5 del presente acto administrativo, de tal manera de subsanar las observaciones estimadas por el órgano mencionado.
    12. Que, por todo lo señalado anteriormente, es necesario dictar el decreto que reglamente estas prácticas profesionales.
     
    Decreto:
    Artículo 1.- El presente reglamento regula los requisitos y condiciones para permitir que los técnicos de educación parvularia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y de establecimientos financiados vía transferencia de fondos por la misma entidad, que se encuentren cursando la carrera conducente al título universitario de Educador o Educadora de Párvulos, puedan realizar las prácticas profesionales exigidas para la obtención del grado académico de licenciado o licenciada en educación o el título indicado, en los jardines infantiles en los cuales desarrollen sus funciones laborales, sin que ello impida el cumplimiento de la obligación de los establecimientos educacionales de nivel parvulario de contar con personal idóneo, suficiente y en la proporción establecida por la normativa vigente.
    El presente reglamento sólo será aplicable a aquellas prácticas profesionales que constituyan un requisito habilitante para la obtención del título indicado en el inciso anterior, y no resultará aplicable a otras prácticas que puedan desarrollarse durante la carrera.
    Artículo 2.- Para efectos de este reglamento se entenderá por:
     
    Unidad educativa: Cada uno de los jardines infantiles del Programa Educativo Jardín Infantil Clásico, del Programa Educativo Alternativo de Atención del Párvulo, ambos de administración directa de la Junji; y aquellas unidades o establecimientos financiados vía transferencia de fondos por dicho Servicio.
    Practicante: Funcionario/a, dependiente de la Junji que se desempeña en uno de sus jardines infantiles, o trabajador/a que se desempeña en un establecimiento financiado vía transferencia de fondos, y que se encuentra ejerciendo su práctica profesional para la obtención del grado académico de Licenciado o Licenciada en Educación o el título universitario de Educador o Educadora de Párvulos, en la misma unidad educativa en la que desarrolla sus funciones laborales.
    Artículo 3.- Cada una de las Direcciones Regionales de la Junji, a través de los medios idóneos, será responsable de difundir y poner a disposición de los y las funcionarios/as y trabajadores/as un formulario único de solicitud para las prácticas profesionales reguladas en el presente reglamento.
    Se entenderán por medios idóneos aquellos canales institucionales, destinados a difundir quehaceres propios del Servicio.
    Los y las funcionarios/as o trabajadores/as que deseen acogerse al beneficio regulado en este reglamento, deberán presentar el referido formulario de solicitud de práctica ante su jefatura directa a fin de que ésta remita a la respectiva oficina o departamento de personal de su empleador o autoridad, según corresponda.
    Dicho formulario deberá contener, a lo menos, la identificación del o de la candidato/a que realizará la práctica, la unidad en que se desempeña, el semestre que cursa y la institución en que realiza sus estudios correspondientes.
    Artículo 4.- Para acogerse al beneficio regulado en el presente reglamento los y las funcionarios/as y trabajadores/as deberán presentar el formulario del artículo anterior y los antecedentes adicionales que dicho formulario señale a su empleador, con una antelación de al menos dos meses a la fecha del inicio efectivo de la práctica. Si se presentaren con posterioridad a dicha época, el inicio de la práctica deberá retrasarse hasta cumplir con dicho plazo.
    En caso de que se presenten en una misma unidad educativa un número de solicitudes que, de ser acogidas, pudiesen afectar su adecuado funcionamiento, se resolverán de acuerdo a su orden de ingreso.
    Constituye un requisito esencial de este beneficio que el desarrollo de la práctica profesional para la obtención del grado académico de Licenciado o Licenciada en Educación o el título universitario de Educador o Educadora de Párvulos, se realice en la misma aula donde el/la practicante desarrolla la función técnica por la cual fue contratado/a.
    Artículo 5.- En el ejercicio de las labores de práctica profesional bajo las normas del presente reglamento, el coeficiente técnico se deberá organizar de tal manera que los niños y niñas puedan desarrollar sus logros y aprendizajes, y la atención y cuidado que conlleva el espacio educativo no se vea afectado por tal circunstancia.
    Artículo 6.- Durante el desarrollo de su práctica profesional, los funcionarios/as o trabajadores/as deberán cumplir con la jornada que corresponda a los términos de su relación jurídica estatutaria o laboral, a la que se imputarán las horas destinadas a dicha práctica profesional.
    Artículo 7.- Los y las practicantes deberán cumplir con la cantidad de horas y días y, en general, con la extensión temporal de práctica profesional que exija la institución en que se encuentre cursando sus estudios respectivos, lo que deberá ser respaldado mediante el correspondiente certificado otorgado por la respectiva casa de estudios.
    Quien ejerce la jefatura directa de las y los practicantes tendrá la obligación de evaluarles en cumplimiento con las solicitudes de las instituciones de educación superior respectivas.
    Asimismo, dichas jefaturas deberán enviar un reporte a las Direcciones Regionales de la Junji o del empleador correspondiente, sobre cuál fue el resultado de la práctica profesional.
    Artículo 8.- Los y las practicantes, mientras se encuentren en el desarrollo de la práctica profesional, deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones y gozarán de todos aquellos beneficios que correspondan según su calidad de funcionario/a público/a o trabajador/a, de acuerdo con régimen contractual que los regule.
    Artículo 9.- No serán imputables a horas de práctica aquellas que sean destinadas y/o utilizadas por parte del practicante como feriado legal, días administrativos, permisos, horas compensadas, u otros permisos o prerrogativas de similar naturaleza. La casa de estudios correspondiente determinará el cómputo de horas efectivas de la práctica.
    Artículo 10.- El empleador podrá poner término anticipado a la práctica profesional por las siguientes causales:
     
    a) Pérdida del vínculo laboral de funcionario/a o trabajador/a con la Junta Nacional de Jardines Infantiles o con el empleador correspondiente.
    b) Pérdida de la calidad de estudiante regular de la carrera de educación parvularia en la casa de estudios correspondiente.
     
    Para poner término anticipado a la práctica profesional, en el caso contemplado en el literal a), el empleador deberá informar de la verificación de la causal y los hechos que la configuran a la respectiva institución educacional en que se encuentre matriculado el o la practicante.
    El empleador emitirá un acto administrativo o documento, según corresponda, que deberá ser notificado al o a la practicante, mediante el que se disponga o deje constancia, según corresponda, del término de la práctica profesional. Dicho acto o documento deberá señalar la causal en que se funda y los hechos que la configuran.
    Notificado el o la practicante del acto administrativo o el documento, según corresponda, podrá ejercer los recursos administrativos o alegaciones que procedan de acuerdo a la normativa vigente.
    A su vez, el o la practicante podrá renunciar a realizar su práctica profesional en la Unidad Educativa en la que se desempeña, hecho que deberá ser informado por escrito a su empleador y a la respectiva institución educacional en que se encuentre matriculado el o la practicante.
    Anótese, tómese razón, archívese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Marco Antonio Ávila Lavanal, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudia Lagos Serrano, Subsecretaria de Educación Parvularia.