AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO LOCAL Y PAGO ANTICIPADO DE DEUDA
Núm. 99.- Santiago, 13 de febrero de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en los artículos 3º y 18 de la ley Nº 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024; en los artículos 45, 46 y 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; en el Nº 9 del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; en el artículo 165 del Código de Comercio; en la ley Nº 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de dinero que indica; en la ley Nº 18.092, que Dicta Nuevas Normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio; en la ley Nº 18.552, que Regula el Tratamiento de los Títulos de Crédito; en la ley Nº 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores; en el decreto ley Nº 2.349, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que Establece Normas sobre Contratos Internacionales para el Sector Público; en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; en el artículo 37 del artículo primero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el decreto supremo Nº 2.047, de 2015, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores; en los decretos supremos Nºs 1.009, de 1978, y 1.729, de 2023, ambos del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo Nº 1, de 2024, del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo Nº 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024 (en adelante, "ley Nº 21.640"), la parte de las obligaciones que el Fisco contraiga para efectuar el pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2024, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en dicho cuerpo legal.
2. Que, el inciso final del artículo citado en el considerando precedente establece que la autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda.
3. Que, por su parte, el artículo 18 de la ley Nº 21.640 dispone que los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de dicha ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, de esta Cartera de Estado (en adelante, "Ley de Administración Financiera del Estado"), esto es, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
Decreto:
Artículo 1º.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República de Chile para que, indistintamente, representen al Fisco de la República de Chile (en adelante, la "República de Chile" o el "Fisco"), en la emisión y colocación en el mercado de capitales local de valores representativos de deuda pública directa de largo plazo (en adelante, los "Bonos").
Los Bonos serán emitidos en Pesos, moneda corriente de curso legal en Chile (en adelante, "Pesos") o en Unidades de Fomento (en adelante, indistintamente en singular o plural, "UF" o "UFs"), por la Tesorería General de la República (en adelante, la "Tesorería") mediante la emisión de los siguientes bonos nuevos o reaperturas (en adelante, las "Reaperturas"):
a) Emisión de Bonos de Tesorería expresados en Pesos con vencimiento entre los años 2025 y 2100 (en adelante, los "Bonos BTP Intercambio");
b) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra g) del artículo 2º del decreto supremo Nº 2.284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de abril de 2021 y con vencimiento el 1 de octubre de 2028;
c) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra c) del artículo 4° del decreto supremo Nº 507, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de octubre de 2020 y con vencimiento el 1 de octubre de 2028;
d) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 452, de 2018, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2018 y con vencimiento el 1 de septiembre de 2030;
e) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 2º del decreto supremo Nº 2.342, de 2022, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de octubre de 2023 y con vencimiento el 1 de octubre de 2034;
f) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 2º del decreto supremo Nº 2.342, de 2022, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de mayo de 2023 y con vencimiento el 1 de noviembre de 2037;
g) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra c) del artículo 1º del decreto supremo Nº 2, de 2013, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de enero de 2013 y con vencimiento el 1 de enero de 2043;
h) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra c) del artículo 1º del decreto supremo Nº 1.969, de 2018, del Ministerio de Hacienda, con fecha 15 de enero de 2019 y con vencimiento el 15 de julio de 2050;
i) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra h) del artículo 2º del decreto supremo Nº 2.284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2021 y con vencimiento el 1 de octubre de 2028, de acuerdo con lo que establece el símil respectivo;
j) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra f) del artículo 1º del decreto supremo Nº 452, de 2018, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2018 y con vencimiento el 1 de septiembre de 2030;
k) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra h) del artículo 2º del decreto supremo Nº 2.284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2021 y con vencimiento el 1 de octubre de 2033;
l) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra c) del artículo 2º del decreto supremo Nº 2.342, de 2022, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de octubre de 2023 y con vencimiento el 1 de octubre de 2039;
m) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra g) del artículo 1º del decreto supremo Nº 38, de 2014, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de enero de 2014 y con vencimiento el 1 de enero de 2044;
n) Reapertura de la serie de bonos emitidos en virtud de la letra f) del artículo 1º del decreto supremo Nº 1.969, de 2018, del Ministerio de Hacienda, con fecha 15 de enero de 2019 y con vencimiento el 15 de julio de 2050;Decreto 382,
HACIENDA
Art. 1° a) y b)
D.O. 08.05.2024
HACIENDA
Art. 1° a) y b)
D.O. 08.05.2024
o) Reapertura de cualquiera de las series de bonos emitidas en virtud de las letras b) y c) del artículo 2º del decreto supremo Nº 1, de 2024, del Ministerio de Hacienda; y
p) Bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 2° del decreto supremo N° 2.342, de 2022, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de abril de 2023 y con vencimiento el 1 de abril de 2033.
Artículo 2º.- El monto total máximo de las emisiones autorizadas por el artículo 1º de este decreto será la suma del monto de la obligación que se contraiga para efectuar el pago anticipado total o parcial (en adelante, "Pago Anticipado") de las series de bonos que se detallan a continuación:
a) Bonos emitidos en virtud de la letra a) del artículo 1º del decreto supremo Nº 103, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2020 y con vencimiento el 1 de marzo de 2025;
b) Bonos emitidos en virtud de la letra a) del artículo 1º del decreto supremo Nº 26, de 2015, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2015 y con vencimiento el 1 de marzo de 2026;
c) Bonos emitidos en virtud de la letra g) del artículo 2º del decreto supremo Nº 2.284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de abril de 2021 y con vencimiento el 1 de octubre de 2028;
d) Bonos emitidos en virtud de la letra c) del artículo 4º del decreto supremo Nº 507, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de octubre de 2020 y con vencimiento el 1 de octubre de 2028;
e) Bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 2º del decreto supremo Nº 2.342, de 2022, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de abril de 2023 y con vencimiento el 1 de abril de 2033;
f) Bonos emitidos en virtud de la letra c) del artículo 4º del decreto supremo Nº 507, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de octubre de 2020 y con vencimiento el 1 de octubre de 2033;
g) Bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 2º del decreto supremo Nº 286, de 2022, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de mayo de 2022 y con vencimiento el 1 de mayo de 2034;
h) Bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 26, de 2015, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2015 y con vencimiento el 1 de marzo de 2035;
i) Bonos emitidos en virtud de la letra e) del artículo 1 del decreto supremo Nº 103, de 2020, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2020 y con vencimiento el 1 de marzo de 2025;
j) Bonos emitidos en virtud de la letra a) del numeral 1 del decreto supremo Nº 967, de 2005, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de septiembre de 2005 y con vencimiento el 1 de septiembre de 2025;
k) Bonos emitidos en virtud de la letra e) del artículo 1 del decreto supremo Nº 26, de 2015, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2015 y con vencimiento el 1 de marzo de 2026;
l) Bonos emitidos en virtud de la letra c) del artículo 1º del decreto supremo Nº 1.686, de 2009, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de enero de 2010 y con vencimiento el 1 de enero de 2030;
m) Bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 122, de 2008, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2008 y con vencimiento el 1 de marzo de 2038;
n) Bonos emitidos en virtud de la letra b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 150, de 2009, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de marzo de 2009 y con vencimiento el 1 de marzo de 2039; y
o) Bonos emitidos en virtud de la letra d) del artículo 1º del decreto supremo Nº 1.686, de 2009, del Ministerio de Hacienda, con fecha 1 de enero de 2010 y con vencimiento el 1 de enero de 2040.
En uso de la facultad establecida en el artículo anterior, las autoridades antes mencionadas podrán celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación, enajenación, pago anticipado y depósito de bonos, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento y pago anticipado que se autorizan, incluyendo el pago de los gastos operativos en que se incurra, tales como: contrato o contratos de colocación, por el cual las instituciones financieras se obligarán a colocar los Bonos y, eventualmente, adquirirlos; contrato de agencia fiscal o sus modificaciones (fiscal agency agreement) o contrato de emisión similar (indenture), que contemplen la posibilidad de reabrir los bonos, y otros contratos de agencia que, entre otros, regularán estas operaciones, solicitudes de registro ante organismos administrativos y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocación de los bonos mencionados. Además, podrá establecer y/o suscribir la documentación requerida en procesos de certificación internacional, que respalde la intención de realizar gastos en proyectos vinculados al ámbito social, la adaptación al cambio climático y la protección del medio ambiente, entre otros, por un monto equivalente a la emisión de los bonos que se autorizan bajo este artículo.
Artículo 3º.- Una vez concluidas las emisiones, Reaperturas y el Pago Anticipado de bonos señalados en este decreto, el Ministro de Hacienda oficiará la documentación respectiva que dé cuenta de los detalles de tales operaciones a la Contraloría General de la República, con el propósito de que esta última corrobore el cumplimiento de los términos de las autorizaciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 4º.- Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de los Bonos que especifica el artículo 1º de este decreto, para efectuar el Pago Anticipado a que se refiere el artículo 2º del mismo, se destinarán a cumplir obligaciones de la partida 50-01-04-34, Servicio de la Deuda Pública, específicamente al Pago Anticipado total o parcial de las series de bonos que se detallan en dicho artículo 2º de este decreto.
Artículo 5º.- Los Bonos referidos en la letra a) del artículo 1º del presente decreto o Bonos BTP Intercambio, tendrán las siguientes características y condiciones financieras:
a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería General de la República;
b) Series, Cauciones y Preferencias: Una misma serie para cada uno de los Bonos BTP Intercambio, sin cauciones ni preferencias de ninguna clase;
c) Expresión y Cortes:
- Los Bonos BTP Intercambio serán expresados y pagaderos en Pesos y serán emitidos en cortes mínimos de $5.000.000.- (cinco millones de Pesos);
d) Forma de Emisión: La indicada en el artículo 7º del presente decreto;
e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de los Bonos BTP Intercambio se efectuará en la forma indicada en el artículo 7º del presente decreto;
f) Fecha de Emisión: Cualquier fecha desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2024. La Fecha de Emisión de cada bono será la que se indique en el Símil respectivo;
g) Plazo y Forma de Colocación: Una o más colocaciones desde la fecha de publicación de este decreto, y hasta el 30 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, mediante los procedimientos indicados en el artículo 7º del presente decreto. Para los efectos a que hubiere lugar, dichos procedimientos constituirán el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";
h) Tasa de Interés: Los Bonos BTP Intercambio que sean colocados devengarán un interés anual vencido, calculado en forma simple sobre la base de períodos semestrales de 180 días y de años de 360 días que comenzarán a devengarse a partir de la Fecha de Emisión. Dicho interés podrá ser de 0% y hasta 10,00%, pudiendo pactarse en los contratos de colocación y símiles, cláusulas o disposiciones que impacten la tasa de interés en función del cumplimiento o no de metas prestablecidas en el ámbito social, adaptación al cambio climático o la protección del medio ambiente;
i) Vencimiento y Amortización de Capital: El vencimiento de los Bonos BTP Intercambio ocurrirá después del año 2024. El año de vencimiento de cada bono será el que se indique en el Símil respectivo.
El respectivo capital de estos bonos será amortizado en una sola cuota al vencimiento de éstos. En caso que la fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de intereses de ninguna clase por ese concepto;
j) Pago de Intereses: Los intereses devengados de los Bonos BTP Intercambio serán pagados semestralmente. En caso que dicha fecha recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de otras sumas por este concepto, ya sea por intereses o por cualquier otra causa, adicionales al interés devengado efectivamente hasta la fecha originalmente dispuesta para su pago.
Cada obligación de pago semestral de intereses se hará constar mediante un cupón que formará parte del bono respectivo. El título de dichos cupones será emitido en la forma indicada en el artículo 7º del presente decreto;
k) Moneda de Pago y Reajustabilidad: Las obligaciones pecuniarias emanadas de los Bonos BTP Intercambio se pagarán en Pesos.
Para los Bonos BTP Intercambio, el pago será sin reajuste tanto en lo relacionado con la amortización de capital como respecto al pago de intereses.
l) Lugar de Pago: El pago de intereses o capital adeudado se efectuará en el lugar que determine la Tesorería, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la comuna de Santiago. El pago realizado mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería;
m) Aceleración: En caso de verificarse todas las condiciones del inciso siguiente, los tenedores de Bonos BTP Intercambio podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por la totalidad de los bonos emitidos de la misma serie, el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se entenderá, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que los Bonos BTP Intercambio serán tratados como una obligación de plazo vencido.
Las condiciones a verificarse copulativamente son las siguientes:
i) Ocurrir al menos uno de estos tres eventos: 1) la mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago, ya sea respecto de los intereses o de la amortización de capital de los Bonos BTP Intercambio de que se trate, sin necesidad de ninguna declaración judicial; 2) el incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto o de los Bonos correspondientes, y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de sus tenedores, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquier tenedor de Bonos BTP Intercambio de la misma serie, hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento; o 3) haberse acelerado, en contra del Fisco, el cumplimiento de obligaciones, por un monto total mínimo equivalente a $15.000.000.000.- (quince mil millones de pesos), derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda directa de largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales o internacionales;
ii) El acuerdo de los tenedores de los Bonos BTP Intercambio de que se trate, de acelerar los créditos representados por dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente, declarando como de plazo vencido los plazos para el pago de capital e intereses de los Bonos BTP Intercambio de que se trate, adoptado con el consentimiento de tenedores de los bonos respectivos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y vigente representado por los Bonos BTP Intercambio a la fecha de dicho acuerdo; y
iii) Notificar judicialmente a la Tesorería respecto de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el literal i) y de haberse resuelto la aceleración de los Bonos BTP Intercambio de que se trate, conforme a lo señalado en el literal ii) precedente.
Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del literal i) cada tenedor de Bonos BTP Intercambio de la serie correspondiente podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra n) siguiente, por la totalidad de los Bonos BTP Intercambio de la misma serie bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en los literales ii) y iii) precedentes;
n) Efectos de la Mora: Las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Bonos BTP Intercambio por la mora en el pago de capital o intereses, se pagarán en la forma que se indica en la letra k) de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra n) devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones no reajustables o reajustables, según corresponda;
ñ) Otros Gastos: Podrá convenirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como –aunque no limitado a– intereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los bonos o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen;
o) Normas Jurídicas Aplicables: La emisión, colocación y adquisición en el mercado de los Bonos BTP Intercambio, así como el servicio de los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente decreto; el artículo 3º de la ley Nº 21.640; en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado (en adelante, también "Ley de Administración Financiera del Estado"; el artículo 104 del artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el decreto supremo Nº 579, de 2014, del Ministerio de Hacienda; y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3° de la ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal, ya sea a los Bonos BTP Intercambio como tal, a su emisión, a su emisor o a su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23, letra d), de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de los Bonos BTP Intercambio a través de la agencia fiscal, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
La adquisición de los Bonos BTP Intercambio, ya sea en el mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las características y condiciones de los Bonos BTP Intercambio y de las leyes y normas que les sean aplicables.
Artículo 6º.- Las características y condiciones financieras de las Reaperturas de los Bonos a que se refiere el artículo 1º de este decreto, y que se emitan para financiar los Pagos Anticipados, serán las mismas que la serie de bonos con el mismo plazo de vencimiento emitida de acuerdo al respectivo decreto de emisión, salvo en lo referente al plazo de colocación, el que será desde la publicación de este decreto hasta el 30 de diciembre de 2024.
Artículo 7º.- Los Bonos serán emitidos sin impresión física, no afectándose por ello la calidad jurídica de los mismos ni su naturaleza como valores, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado y a las siguientes reglas, que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso de dicho artículo:
a) Cuando el Banco Central actúe como Agente Fiscal se sujetará a las reglas establecidas en el Decreto de Agencia y sus modificaciones;
b) En aquellos casos en los que el Banco Central no actúe en el carácter de Agente Fiscal, se sujetará a las siguientes reglas:
i) La emisión de los Instrumentos sólo tendrá validez una vez que el Tesorero General de la República haya suscrito y el Contralor General de la República haya refrendado una réplica o símil (en adelante, el "Símil") por cada una de las emisiones de los Instrumentos. Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los Instrumentos que integran la emisión correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Instrumentos serán idénticos a los contenidos en el Símil de su respectiva emisión. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y la Tesorería publicarán en sus respectivos sitios electrónicos una copia electrónica de cada Símil debidamente suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Contralor General de la República;
ii) En caso de contratar un agente fiscal distinto al Banco Central, se podrá facultar en el respectivo contrato o sus modificaciones, u otra institución actuando en virtud de un contrato de emisión similar para que mantenga, conforme a las normas que le sean aplicables, el registro a que se refiere el inciso final del artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante, también, el "Registro"). En caso de que no se encargue la mantención del Registro a un agente fiscal u otra institución, será la Tesorería la encargada de mantenerlo;
iii) La adquisición inicial y posterior transferencia de los Instrumentos se efectuará mediante la realización de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo según lo dispuesto en la ley Nº 18.876;
iv) La Empresa de Depósito encargada de la custodia de los Instrumentos registrará, conforme a las normas que la rigen, lo siguiente:
i. La identidad de los depositantes iniciales de los Instrumentos, sus números de rol único tributario, domicilio y sus posiciones medidas como montos de capital;
ii. Las transferencias de dominio de los Instrumentos efectuadas con posterioridad al depósito inicial de éstos, indicando el saldo de los mismos en el haber registrado de los respectivos depositantes, o de los mandantes de éstos en su caso;
iii. Los gravámenes, derechos reales, embargos, medidas precautorias o limitaciones al dominio de cualquier clase, origen, naturaleza y denominación que puedan afectar a uno o más Instrumentos y sean legalmente notificados o constituidos ante la Empresa de Depósito;
iv. La indicación de aquellos Instrumentos que se impriman físicamente de acuerdo a este decreto, poniendo término al depósito de los Instrumentos desmaterializados en la Empresa de Depósito. Lo anterior deberá informarse a la Tesorería General de la República y al encargado de llevar el Registro tan pronto como se materialice el retiro de custodia del o los Instrumentos respectivos, a objeto de que éste descuente del Registro mantenido a favor de la Empresa de Depósito, la cantidad de Instrumentos correspondientes;
v) Atendida la naturaleza de la emisión, los títulos de los cupones representativos de intereses devengados por los Instrumentos, según corresponda, no serán impresos físicamente y se entenderá que existen, para todos los efectos legales, anexos al Bono al que acceden. Tal vinculación será representada legítimamente por las suscripciones y refrendaciones de los Símiles indicados en la letra b) de este artículo y por la anotación en cuenta que se realice en el Registro;
vi) Cada tenedor de Instrumentos, o su mandante con cuenta individual si aquél actúa por cuenta de otro, que haya depositado los Instrumentos bajo su dominio en la Empresa de Depósito y figure debidamente anotado en el registro de anotaciones en cuenta que llevará la mencionada Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener la impresión física de los Instrumentos correspondientes sólo en los siguientes casos:
i. Si la Empresa de Depósito aumentara las tarifas o remuneraciones por los servicios que preste y sean tales servicios obligatorios para el depositante, siempre que dichos cobros lo pudieren afectar;
ii. Si la Empresa de Depósito implementara nuevos servicios remunerados cuya utilización sea obligatoria para el depositante;
iii. Si el tenedor de Instrumentos requiriera depositar los valores en otra Empresa de Depósito y no existieren sistemas o procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores entre ambas empresas. Se entenderá por transferencia de valores, para estos efectos, los movimientos electrónicos de los valores registrados en cuenta de una Empresa de Depósito a otra de igual naturaleza.
Por tanto, el tenedor de Instrumentos o su mandante con cuenta individual, según sea el caso, deberá requerir el retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar, a través de ésta a la Tesorería, la impresión física del o los títulos respectivos. De proceder la impresión física solicitada, ésta se efectuará en la institución que la Tesorería determine, observando las condiciones físicas y de seguridad que ésta disponga, debiendo el solicitante hacerse cargo de los costos de impresión correspondientes.
Artículo 8º.- Los documentos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto deberán, además, ser firmados por el Tesorero General de la República o el funcionario designado por el Presidente de la República, y refrendados por el Contralor General de la República, según corresponda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, o de la ley aplicable a los contratos referidos.
Artículo 9º.- El Tesorero General de la República será el encargado de representar al Fisco en la administración de las emisiones de todos los bonos o valores representativos de deuda pública directa autorizados por este decreto, estando especialmente facultado para, aunque no limitado a, ejecutar las siguientes funciones:
a) Pagar los intereses, compensaciones, comisiones, honorarios y gastos que procedan de acuerdo a este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, los que podrán ser deducidos de los recursos obtenidos de la colocación de los bonos autorizados por este decreto;
b) Rescatar estos bonos a la fecha de su vencimiento correspondiente, pudiendo celebrar acuerdos especiales para el rescate anticipado de los mismos. En este caso el rescate podrá hacerse en cualquier momento, en todo o en parte, a prorrata, sin premio ni sanción;
c) Convenir y pagar otros gastos, según se indica en las condiciones financieras de estos bonos.
Lo anterior será efectuado por la Tesorería General de la República con cargo a los fondos que anualmente se consulten en el Programa Servicio de la Deuda Pública de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año correspondiente.
Artículo 10º.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que, previo decreto supremo, procedan a una o varias reaperturas de la serie de Bonos BTP Intercambio, con el objeto de incrementar el monto emitido y colocado de dichos instrumentos, aumentando de esta manera la cantidad de títulos pertenecientes a la misma serie.
Artículo 11º.- Mediante uno o más decretos supremos podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de cada emisión de Bonos BTP Intercambio, y los términos de este decreto que se le apliquen, solamente si el emisor cuenta con la aprobación y consentimiento de los tenedores de la respectiva serie Bonos BTP Intercambio que representen un monto igual o mayor al setenta y cinco por ciento del capital de dicha emisión que esté vigente y pendiente de pago. Asimismo, podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de más de una serie de Bonos BTP Intercambio, en caso que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: i) aprobación y consentimiento de los tenedores por un monto igual o mayor a dos tercios del capital total agregado vigente y pendiente de pago de todas las series afectadas por las modificaciones; y ii) aprobación y consentimiento de los tenedores de cada serie por un monto igual o mayor a cincuenta por ciento del capital vigente y pendiente de pago de cada serie de Bonos BTP Intercambio sujeto a modificaciones. Con todo, las modificaciones anteriormente señaladas solamente podrán referirse a las materias señaladas a continuación, según corresponda:
a) Modificar la fecha de vencimiento y pago del capital o de los intereses;
b) Remitir parcialmente las sumas adeudadas por concepto de intereses;
c) Modificar la moneda o lugar de pago del capital o de los intereses;
d) Suspender o limitar de cualquier otra forma el ejercicio de los derechos para demandar el pago del capital o de los intereses;
e) Modificar el monto adeudado por concepto de intereses y pagadero a los tenedores de dichos bonos, con ocasión de la aceleración del pago de los mismos;
f) Modificar la naturaleza desmaterializada de dichos bonos o las reglas aquí establecidas para solicitar la impresión física del título correspondiente;
g) Modificar la ley aplicable a dichos bonos o someter el conocimiento y resolución de las cuestiones y disputas relativas a dichos bonos, suscitadas entre el emisor y los tenedores de los mismos, a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.349, de 1978;
h) Declarar la conversión o canje obligatorio de dichos bonos por otros títulos de deuda emitidos al efecto;
i) Alterar las normas relativas a la modificación de las características de dichos bonos contenidas en este decreto.
En todas las demás materias, los términos y condiciones de los Bonos BTP Intercambio, establecidos en el presente decreto, sólo podrán modificarse por decreto supremo en la medida que se cuente previamente con la aprobación y consentimiento de los tenedores de los bonos objeto de la modificación que representen un monto igual o mayor a los dos tercios del total del capital de dichos bonos, que estén vigentes y pendientes de pago.
Con todo, no se requerirá del consentimiento de los tenedores de los Bonos BTP Intercambio respectivos y podrán modificarse, simplemente por medio de decreto supremo, tanto los términos y condiciones de dichos bonos como este decreto, para los siguientes propósitos, según corresponda:
a) Modificar este decreto para aclarar aquello en que sea ambiguo o para corregir errores formales de texto;
b) Establecer e incluir, a favor de los tenedores de alguno de los Bonos BTP Intercambio, beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12; o
c) Cualquier otro que no afecte el derecho o interés de los tenedores de alguno de los Bonos BTP Intercambio, en relación con la emisión y pago de los mismos o de sus intereses.
Para los efectos de este decreto, los Bonos BTP intercambio bajo el dominio de la Tesorería General de la República o de cualquier persona perteneciente, directa o indirectamente, al sector público de conformidad con la Ley de Administración Financiera del Estado, o de las empresas del Estado, o las empresas, sociedades o instituciones en las que el sector público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social de dichas entidades o que sean controladas por el Fisco, no serán considerados para el cálculo de las mayorías señaladas en este número ni en cualquier otra materia que sea objeto de votación de acuerdo con este decreto y, en consecuencia, se considerarán como no emitidos únicamente para estos efectos. Se entenderá que el Fisco controla directa o indirectamente una entidad en los casos establecidos en el artículo 97 de la ley Nº 18.045.
Artículo 12º.- Para que los Bonos indicados en la letra a) del artículo 1º del presente decreto, puedan gozar de beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías a su favor, se requerirá del consentimiento de los tenedores de los demás Bonos no afectos a dichos beneficios que representen el noventa por ciento del capital pendiente de pago de dichos Bonos y vigente a la fecha de dicho acuerdo.
Para efectos del cálculo del porcentaje señalado en este artículo, no serán considerados los Bonos que aspiran a quedar afectos a estos beneficios.
Artículo 13º.- Facúltase a la Tesorería General de la República para que acuerde uno o más medios de comunicación escrita para publicar los avisos, solicitudes u otras comunicaciones que deban darse a los tenedores de todos los bonos o valores representativos de deuda pública directa autorizados por este decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.