MODIFICA ARTÍCULO 47, DEL DECRETO SUPREMO Nº 105, DE 2018, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, EN EL SENTIDO QUE INDICA
     
    Núm. 39.- Santiago, 28 de septiembre de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880 que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo Nº 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento para la Dictación de Planes de Prevención y de Descontaminación; en el decreto supremo Nº 105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví"; en la resolución exenta Nº 435, de 10 de mayo de 2023, que da inicio al procedimiento de modificación del artículo 47 del decreto supremo Nº 105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, aprueba su anteproyecto y lo somete a consulta pública; en el memorándum Nº 581, de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 44 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que se elaborarán Planes de Prevención o de Descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.
    2. Que, el artículo 7 del decreto supremo Nº 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento para la Dictación de Planes de Prevención y Descontaminación" (en adelante, "el Reglamento"), prescribe que la elaboración de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación se iniciará una vez publicado el decreto supremo que declara zona latente o saturada en el Diario Oficial.
    3. Que, por medio del decreto supremo Nº 10, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, se declaró zona saturada por material particulado fino respirable MP2,5 como concentración anual y latente como concentración diaria, y zona latente por material particulado respirable MP 10, como concentración anual, a las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví.
    4. Que, por medio del decreto supremo Nº 105, de 27 de diciembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, se estableció el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (en adelante, "PPDA CQP" o "Plan").
    5. Que, el PPDA CQP, establece en su capítulo VIII la Gestión de Episodios Críticos (en adelante, "GEC"), cuyo objetivo es enfrentar los episodios críticos de contaminación atmosférica por material particulado (MP10 y MP 2,5), Dióxido de Azufre (SO 2) y Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs), que se producen como consecuencia de malas condiciones de ventilación, con el fin de adoptar medidas preventivas y/o de control frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población.
    6. Que, de conformidad con su artículo 47, del PPDA CQP, la GEC se implementa en los siguientes casos:
     
    a) Cuando el Delegado Presidencial Regional declare la condición de episodio crítico, cuando existan malas condiciones de ventilación, en base al pronóstico meteorológico informado por la Seremi del Medio Ambiente. Lo anterior, en el periodo comprendido entre el l de abril al 30 de septiembre de cada año, entre las 00:00 y 08:00 horas. Este horario podrá ser extendido en caso de que las malas condiciones de ventilación persistan más allá del horario señalado.
    b) Cuando el Delegado Presidencial Regional declare la condición de episodio crítico, cuando existan malas condiciones de ventilación, en base al pronóstico meteorológico informado por la Seremi del Medio Ambiente. Lo anterior, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de marzo, ambos días inclusive, y el 1 de octubre y el 31 de diciembre, ambos días inclusive, entre las 00:00 y 08:00 horas. Este horario podrá ser extendido en caso de que las malas condiciones de ventilación persistan más allá del horario señalado.
    Las atribuciones señaladas en el presente literal sólo podrán ejercerse dentro de los 3 primeros años contados desde la publicación del presente decreto.
    c) Cuando el Delegado Presidencial Regional lo determine, en caso de producirse un aumento en el número de atenciones en centros de salud que pudieran estar asociados con emisiones atmosféricas, previo informe de la Seremi de Salud.
     
    7. Que, de acuerdo con el artículo 46 letra c), la gestión de episodios críticos considera, entre sus componentes, las medidas de episodios críticos, los que corresponden al conjunto de medidas incorporadas en los Planes Operacionales, incluida la paralización de fuentes. Lo anterior permitirá reducir emisiones en forma inmediata en periodos de malas condiciones de ventilación o derivados de otros eventos de emanaciones de contaminantes.
    8. Que, la posibilidad de declarar la GEC frente a malas condiciones de ventilación, en virtud de los literales a) y b) del artículo 47, tiene un carácter preventivo, a fin de adoptar medidas frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población. Lo anterior se logra a través de la activación de los Planes Operacionales contenidos en el referido artículo 46 letra c).
    9. Que, por su parte, el supuesto regulado en el literal c) del artículo 47 tiene un carácter reactivo, ya que faculta a la declaración de la GEC en caso de producirse un aumento en el número de atenciones que puedan estar asociadas con emisiones atmosféricas en el sector.
    10. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 47, del PPDA CQP, la posibilidad de declarar la GEC cuando existan malas condiciones de ventilación, en base al pronóstico meteorológico informado por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, "Seremi del Medio Ambiente"), solo es posible realizarlo dentro de los primeros tres años, contados desde la publicación del decreto que establece el referido PPDA, plazo que se cumplió el pasado 30 de marzo de 2022.
    11. Que, el plazo de 3 años, establecido en el literal ya identificado, tuvo como razón principal que las fuentes de emisiones de la zona debían reducir sus emisiones de material particulado y de SO2 según lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del PPDA, en un plazo máximo de 3 años, contado desde la publicación del decreto supremo.
    12. Que, por lo tanto, para efectos de declarar la GEC entre los días 1 de octubre y 31 de diciembre y los días 1 de enero y 31 de marzo de cada año, solo puede realizarse en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de PPD.
    13. Que, lo anterior se dispuso considerando los antecedentes establecidos en el punto 4, del artículo 2, del PPDA CQP. En efecto, según lo allí establecido, la GEC fue concebida en base a las condiciones de ventilación que determinan episodios de alta concentración de contaminantes en la zona de Quintero y Puchuncaví, que se puede caracterizar por el ciclo diario promedio de la estabilidad superficial a partir de los datos de temperatura observados a 10 metros y a 40 metros, diferenciando el ciclo diario de la estabilidad superficial en dos periodos, uno frío, entre los meses de abril-septiembre, y el otro cálido, entre los meses de octubre-marzo. Asimismo, cabe tener presente que los episodios críticos de contaminación no necesariamente tendrán una disminución proporcional conforme disminuyan las emisiones de contaminantes, dado que dicha disminución no asegura la no ocurrencia de eventos de corta duración asociados a emisiones del tipo puff, y que son relacionados con situaciones de niveles de emergencias en conformidad con las respectivas normas primarias de calidad ambiental.
    14. Que, por otra parte, las condiciones de ventilación corresponden a un factor que incide directamente en la ocurrencia de episodios de alta concentración de contaminantes, al afectar la capacidad de la atmósfera local de dispersar contaminantes.
    15. Que, tal como lo dispone el literal b) del artículo 46 del PPDA CQP, la declaración de episodio crítico depende de las condiciones de ventilación y los índices de emisiones de contaminantes de las respectivas fuentes. Lo anterior determinará la calidad del aire en la zona y, en consecuencia, situaciones que se traducen en riesgo a la salud de la población.
    16. Que, como se planteó en el considerando 10º anterior, el plazo de 3 años establecido en el literal b) del artículo 47, tuvo como razón principal la estimación de la reducción de emisiones por parte de las mayores fuentes del sector y a la menor ocurrencia de episodios de alta concentración de contaminantes. En consecuencia, se estimó que, a partir de las metas de reducción de emisiones establecidas a las mayores fuentes del sector y la disminución de las condiciones de ventilación críticas observadas durante los meses de octubre-marzo, según lo establecido en el artículo 2 punto 4 del PPDA CQP, se traduciría en que la mayor ocurrencia de episodios de contaminación se concentraría entre los meses de abril-septiembre.
    17. Que, sin embargo, y según informó la Seremi del Medio Ambiente en su memorándum Nº 432/2021, durante el año 2020 se produjeron 3.018 horas de mala ventilación, de las cuales 1.305 fueron en los meses de enero-marzo y octubre-diciembre, periodo que desde el año 2022 no podrá contar con GEC y sus planes operacionales. Es decir, un 43% de las horas de mala ventilación en el año 2020 fueron en los meses en los cuales desde el año 2022 no podrá aplicarse la GEC según el artículo 47, letra b), del PPDA de CQP.
    18. Que, además, según informó la Seremi del Medio Ambiente en el referido memorándum 432/2021, durante el año 2020 se registraron 2 valores de concentración horaria de SO2 sobre 500 µg/m³N en los meses de enero y noviembre, mientras que el año 2021 se registró un valor de concentración horaria de SO 2 sobre 500 µg/m³N en el mes de febrero. Asimismo, durante el año 2020 se produjeron 330 episodios sobre los 400 µg/m³N en 10 minutos, de los cuales solo 115 episodios sobre los 400 µg/m³N en 10 minutos dieron como resultado 36 superaciones de la norma de calidad respectiva. En consecuencia, sin la aplicación de la GEC y sus planes operacionales en el periodo de octubre-marzo, los episodios podrían haber aumentado en recurrencia.
    19. Que, a mayor abundamiento, y de conformidad con los antecedentes de la condición de ventilación con los que cuenta el Ministerio del Medio Ambiente, se han presentado 134 días de mala ventilación en el área desde octubre de 2021 hasta marzo de 2022, declarándose por tanto la GEC en virtud del artículo 47 letra b), lo que corresponde al 74% de los días transcurridos para dicho período, lo que ha permitido disminuir las emisiones a la atmósfera de contaminantes relacionados con la GEC ante condiciones de mala ventilación, según se detalla a continuación:
Fuente: Elaboración propia.
    20. Que, entre las medidas adoptadas para el control de los episodios críticos pueden destacarse: (i) la reducción en la intensidad de funcionamiento de fuentes emisoras; (ii) la reprogramación o disminución de actividades o ciclos de operación, y (iii) la restricción de actividades de carga y descarga de hidrocarburos que no cuenten con sistemas de recuperación y/o eliminación de vapores.
    21. Que, en línea de lo anterior, durante el año 2022 se presentaron un total de 158 días con pronóstico de malas condiciones de ventilación, que no pudieron ser declarados, dada la imposibilidad establecida en el literal b) del artículo 47 del PPDA CQP, según el siguiente detalle:
     
   
    Fuente: Reporte pronóstico Meteorológico diario
    https://airecqp.mma.gob.cl/pronostico-de-ventilacion/
     
    22. Que, en base a los antecedentes antes presentados, se observa que durante el período comprendido entre octubre de 2021 a marzo de 2022 y el periodo comprendido entre octubre de 2022 a marzo de 2023 se han verificado situaciones de mala ventilación en la zona, lo que incide directamente en la menor capacidad que tiene la atmósfera para dispersar contaminantes, y que pone en riesgo la salud de la población al no poder ejecutar las medidas contenidas en los planes operacionales aprobados producto de la GEC.
    23. Que, mediante memorándum Nº 581, de 3 de octubre de 2022, la Seremi del Medio Ambiente solicitó modificar el artículo 47 letra b) del PPDA de CQP, con la finalidad de ampliar el período de la GEC, cubriendo con ello el período octubre-marzo.
    24. Que, entre octubre de 2022 a marzo de 2023, se han presentado los siguientes días sobre norma y episodios para SO2:
     
   
    Fuente: Elaboración propia.
     
    25. Que, por su parte, se debe considerar que la regulación de emisiones máximas permitidas para las principales fuentes a contar del tercer año desde la publicación del PPDA CQP, se mide en ton/año, lo que implica que se cumplirá toda vez que el promedio de las emisiones de dichas fuentes se cumpla durante el año respectivo.
    26. Que, en línea con lo anterior, la reducción de emisiones dispuesta para las principales fuentes de la cuenca como medida permanente en el PPDA CQP, no garantiza que no se produzcan episodios en días de mala ventilación, por lo que pierde sentido el plazo de 3 años señalado en el referido artículo, el que no permite cumplir con la finalidad dispuesta por el mismo artículo 45 del Plan, esto es, permitir la reducción de emisiones en forma inmediata en períodos de malas condiciones de ventilación o derivados de otros eventos de emanaciones de contaminantes, no debiéndose distinguir entre períodos cálidos y fríos, según los antecedentes ya revisados.
    27. Que, por su parte, mediante memorándum Nº 137, de 2021, la División de Información y Economía Ambiental informó que: "el Análisis General de Impacto Económico y Social (AGIES), no considera los impactos y costos de las medidas referidas a la Gestión de Episodios Críticos, puesto que no es posible pronosticar cuándo y cuántos episodios habrán durante la vigencia del Plan y, por lo tanto, no es posible evaluar los costos y beneficios asociados", por lo que, de modificarse el artículo 47, letra b), del PPDA CQP, no se modificaría el Análisis General de Impacto Económico y Social ("AGIES") asociado al proceso de elaboración del Plan.
    28. Que, de acuerdo con el artículo 45 del PPDA CQP, la finalidad de la GEC es "enfrentar los episodios críticos de contaminación atmosférica por material particulado (MP10 y MP 2,5), Dióxido de Azufre (SO 2) y Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs), que se producen como consecuencia de malas condiciones de ventilación, con el fin de adoptar medidas preventivas y/o de control frente a situaciones que pongan en riesgo la salud de la población". Dicha finalidad no se cumple al no poder aplicar las medidas contempladas en los planes operacionales en el período de octubre-marzo.
    29. Que, de los antecedentes revisados se requiere realizar una modificación del artículo 47, del PPDA de CQP, de conformidad con las siguientes consideraciones:
     
    (i) El artículo 47, letra b), inciso segundo, se encontraba basado en supuestos de hecho que, con el monitoreo e implementación del Plan, fueron descartados, ya que la aplicación de la GEC en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, y entre el 1 de enero y 31 de marzo, es necesaria durante toda la vigencia del Plan para prevenir altas en concentraciones de contaminantes.
    (ii) Las medidas contempladas en los planes operacionales no distinguen entre el período de octubre-marzo y el período de abril-septiembre. En consecuencia, la presente modificación sólo ampliará temporalmente la posibilidad de su aplicación con el objeto de prevenir un riesgo a la salud de la población, pero sin establecer medidas más gravosas para los regulados.
    (iii) Al tratarse de un territorio altamente vulnerable a la contaminación, resulta urgente poder contar con la aplicación de los planes operacionales en el período referido.
    (iv) Por no ser necesaria la realización de un AGIES, al no haberse contemplado la GEC en el procedimiento de elaboración del PPDA de CQP, en consideración a que no fue posible pronosticar la ocurrencia y número de episodios durante la vigencia de este instrumento, lo que lleva a no poder evaluar los costos y beneficios asociados.
     
    30. Que, por su parte, mediante resolución exenta Nº 435, de 10 de mayo de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, se dio inicio al procedimiento de modificación del artículo 47 del decreto supremo Nº 105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, aprobándose su anteproyecto y sometiéndose a consulta pública. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial el día 24 de mayo de 2023.
    31. Que, las observaciones realizadas por la ciudadanía en el contexto de la Consulta Pública fueron ponderadas y respondidas debidamente por el Ministerio del Medio Ambiente en la presente modificación del referido artículo 47. El proceso de participación ciudadana, y en particular las respuestas a las consultas ciudadanas, se encuentra disponible en el portal de consultas ciudadanas del Ministerio del Medio Ambiente.
     
    Decreto:
    Artículo único.- Modifícase el artículo 47 del decreto supremo Nº 105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví", en el siguiente sentido:
     
    1. Reemplázase el literal a) por el siguiente:
     
    "a) Cuando el Delegado Presidencial Regional declara la condición de episodio crítico, en virtud de las malas condiciones de ventilación, en base al pronóstico meteorológico informado por la Seremi del Medio Ambiente. Lo anterior, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, ambos días inclusive, entre las 00:00 y 08:00 horas. Este horario podrá ser extendido en caso de que las malas condiciones de ventilación persistan más allá del horario señalado.".
     
    2. Reemplázase el literal b), por el siguiente:
     
    "b) Cuando el Delegado Presidencial Regional lo determine, en caso de producirse un aumento en el número de atenciones en centros de salud que pudieran estar asociadas con emisiones atmosféricas, previo informe de la Seremi de Salud.".
     
    3. Elimínase la letra c) del artículo 47.

    Artículo transitorio.- En el plazo de tres meses desde la publicación del presente decreto supremo, la autoridad sanitaria dictará un protocolo para la aplicación del nuevo literal b) del artículo 47 del decreto supremo Nº 105, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Esteban Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.