PRORROGA EL PLAZO PARA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA SEGUNDA FASE (EURO 6C) DE LAS NORMAS DE EMISIÓN APLICABLES A VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS Y MEDIANOS, CONSAGRADAS RESPECTIVAMENTE EN LOS DECRETOS SUPREMOS Nº 211, DE 1991, Y Nº 54, DE 1994, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Núm. 45.- Santiago, 28 de noviembre de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 8 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos; en el decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece Normas de Emisión Aplicables a vehículos motorizados medianos que indica; en el decreto supremo Nº 40, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica el decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el decreto supremo Nº 41, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; en el decreto exento Nº 140, de 2023, del Ministerio de Energía, por el cual determina fecha de disponibilidad de los combustibles que se indican; decreto exento Nº 173, de 2023, del Ministerio de Energía, y
Considerando:
1.- Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 19, Nº 8, asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
2.- Que, la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece en su Título II los Instrumentos de Gestión Ambiental, entre los cuales destacan los instrumentos dirigidos a prevenir o remediar la contaminación ambiental, como son las normas de calidad ambiental, las normas de emisión y los planes de prevención y descontaminación.
3.- Que, el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, aprueba el Reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión.
4.- Que, dicho Reglamento establece en su artículo 4 que las normas de emisión son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.
5.- Que, con fecha 18 de octubre de 1991, se promulgó el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece Normas sobre Emisiones de Vehículos Motorizados Livianos (en adelante, "Norma de Emisión de Vehículos Livianos").
6.- Que, por su parte, con fecha 8 de marzo de 1994, se promulgó el decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece Normas de Emisión aplicables a Vehículos Motorizados Medianos que indica (en adelante, alternativamente "Norma de Emisión de Vehículos Medianos").
7.- Que, tanto la Norma de Emisión para Vehículos Medianos como la Norma de Emisión para Vehículos Livianos han sido modificadas en diferentes oportunidades, siendo las más recientes aquellas efectuadas mediante los decretos supremos N°s. 40 y 41, ambos de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, los cuales fueron ambos publicados en el Diario Oficial con fecha 30 de septiembre de 2020.
8.- Que, tanto el decreto supremo N° 40, como el decreto supremo Nº 41, ambos de 2019 y del Ministerio del Medio Ambiente, fueron dictados como resultado del procedimiento de revisión de las respectivas normas de emisión, de conformidad a lo establecido en el decreto supremo Nº 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.
9.- Que, el decreto supremo Nº 40, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, dispuso la incorporación en el decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de los artículos 4º nonies y 4º decies, con el objetivo de establecer los límites de emisión para los vehículos medianos con motor de encendido por chispa Euro 6b, Euro 6c, y con motor de encendido por compresión Euro 6b, Euro 6c. Asimismo, se establecieron los límites de emisión para los vehículos medianos con motor de encendido por chispa y motor con encendido por compresión independiente del tipo de combustible que utilicen.
10.- Que, el referido artículo 4º nonies del decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone la exigibilidad diferida de tales obligaciones, estableciendo para ello dos fases de implementación. Respecto de la primera fase de implementación, se señala que los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite transcurridos 30 meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, solo podrán circular por el territorio nacional si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión en las Tablas 1 y 2 de dicho decreto, Euro 6b, ciclo New European Driving Cycle (NEDC).
Por su parte, respecto de la segunda fase de implementación, se señala que los vehículos motorizados medianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite transcurridos 48 meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la norma precitada, solo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de las Tablas 1 y 2 de dicho decreto, Euro 6c, ciclo Worldwide Harmonized Light Vehicles Test Procedure (WLPT).
Sin perjuicio de lo anterior, el referido artículo 4º nonies dispone que, para que entre en vigencia la obligación de la segunda fase deberá existir disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, en todo el país, con al menos 6 meses de anticipación a la entrada en vigencia de dicha obligación, para lo cual, el Ministerio de Energía deberá determinar la fecha de disponibilidad del combustible señalado, mediante decreto supremo dictado por lo menos quince meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
Además, el referido artículo dispone que, excepcionalmente, y en caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la obligación señalada para la segunda fase no exista disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, el plazo podrá ser prorrogado hasta por doce meses.
11.- Que, por su parte, el decreto supremo Nº 41, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, dispuso la incorporación en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de los artículos 4º decies y undecies, con el objetivo de establecer los límites de emisión para los vehículos livianos con motor de encendido por chispa Euro 6b y Euro 6c, y con motor de encendido por compresión Euro 6b y Euro 6c. Asimismo, se establecieron los límites de emisión para los vehículos livianos con motor encendido por chispa y motor con encendido por compresión independiente del combustible que utilicen.
12.- Que, el referido artículo 4º decies del decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone la exigibilidad diferida de tales obligaciones, distinguiendo dos fases de implementación, en términos idénticos a los indicados por el decreto supremo Nº 54, de 1994, para los vehículos motorizados medianos.
13.- Que, dando cumplimiento a las obligaciones señaladas en los artículos 4º nonies del decreto supremo Nº 54, de 1994, y 4º decies del decreto supremo Nº 211, de 1991, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el Ministerio de Energía dictó con fecha 30 de junio de 2023 su decreto exento Nº 140, de 2023, por el cual determinó el 1 de octubre de 2024 como la fecha de disponibilidad en el país de los siguientes combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y Petróleo Diésel. Dicho acto fue publicado en el Diario Oficial con fecha 5 de julio de 2023.
14.- Que, sin perjuicio de lo anterior, a través del decreto exento Nº 173, de 2023, del Ministerio de Energía, se estableció el 1 de octubre de 2024 como la fecha de disponibilidad del combustible con contenido de azufre de 10 ppm máximo en todo el país.
15.- Que, en consideración de lo dispuesto en los artículos 4º nonies del decreto supremo Nº 54, de 1994, y 4º decies del decreto supremo Nº 211, de 1991, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el plazo de 48 meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial de aquellos decretos, se cumplirá el 30 de septiembre de 2024, fecha para la cual no se encontrará disponible en todo el país, con seis meses de anticipación, combustible con un contenido de azufre de 10 ppm.
16.- Que, en virtud de lo anterior, se ha configurado el presupuesto consagrado en los referidos artículos para la prórroga del plazo para la entrada en vigencia de la segunda fase de implementación de la Norma de Emisión para Vehículos Livianos y de la segunda fase de implementación de la Norma de Emisión para Vehículos Medianos, haciéndose imprescindible establecer una ampliación del plazo que permita la correcta entrada en vigencia de la obligación señalada.
17.- Que, en consideración que el plazo originalmente previsto para la entrada en vigencia de la obligación se cumplirá el 30 de septiembre de 2024, y que el sector regulado requiere contar con un plazo de, a lo menos, seis meses contados desde la fecha de disponibilidad del combustible con contenido máximo de 10 ppm en todo el país, para efectuar los ajustes necesarios previo a la implementación de las nuevas exigencias, se estima necesario prorrogar la entrada en vigencia de las Segundas Fases de las Normas de Emisión para Vehículos Livianos y Medianos en doce meses, contados desde el 30 de septiembre de 2024.
Decreto:
1.- Artículo primero.- Prorróguese la fecha de entrada en vigencia de la segunda fase de implementación de la obligación consagrada en el artículo 4º decies del decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, hasta el 30 de septiembre de 2025.
2.- Artículo segundo.- Prorróguese la fecha de entrada en vigencia de la segunda fase de implementación de la obligación consagrada en el artículo 4º nonies del decreto supremo Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, hasta el 30 de septiembre de 2025.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.