Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:
1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.
2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.
3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.
4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.