Artículo 9.- De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.
Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, lo que dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.