Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.
Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.