Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, oficiales superiores y generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en servicio activo, senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.