Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin ella, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.
Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.