La presente ley tiene por objeto establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos que comprende la seguridad privada. De esta forma, se busca enfrentar el crecimiento de esta industria y la falta de una normativa específica en este ámbito dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país. Para esto, en primer lugar, define seguridad privada como el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley. No obstante lo anterior, estatuye las actividades que serán consideras como especialmente de seguridad privada, tales como; vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos, y la custodia y transporte de valores. Del mismo modo, se establecen otras actividades de seguridad privada, como lo son: la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónicos, entre otros. Además, en relación al rol que le corresponde a la seguridad privada en materia de seguridad pública, la ley señala que deben cumplir con un rol preventivo, coadyuvante y complementario. Lo que trae aparejado una serie de obligaciones, como lo es; coordinar sus actividades de seguridad con Carabineros de Chile, denunciar todo hecho que revista caracteres de delito dentro de un plazo determinado, respetar y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, con especial atención a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. Asimismo, prescribe la prohibición al personal de las Administración del Estado de realizar este tipo de actividades, con algunas excepciones que la propia ley indica. En otro ámbito, la norma establece que las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública se encontrarán obligadas a mantener las medidas de seguridad privada que la ley detalla. Se fija el procedimiento para declarar una entidad como obligada, los medios para su impugnación, así como los requisitos y contenidos del estudio y medidas de seguridad con las que estas entidades deben contar. Para su aplicación, la ley mandata a que se regule vía reglamento el nivel de riesgo de estas entidades en una escala de bajo, medio y alto, considerando criterios como el tipo de actividad que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, entre otros. Bajo la exigencia de un sistema de vigilancia privada, define la figura del vigilante privado, dispone cuáles son los requisitos con los que debe contar, y establece que deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, pero exclusivamente durante su jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. Permitiendo además que puedan portar y utilizar armamento no letal en los mismos términos, y prohibiendo desempeñar funciones de vigilante privados fuera de los casos contemplados por la presente ley. Del mismo modo, se regulan en esta norma las empresas de seguridad privada, definiéndolas y prescribiendo que estas empresas solo podrán actuar si se encuentran autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito y cumplan con una serie de requisitos, dentro de los que se destacan; encontrarse legalmente constituidas y tener por objeto social alguna de las actividades consideradas como especialmente de seguridad privada, por citar algunos. Se establecen además las obligaciones que deben cumplir, dentro de las que se encuentran; mantener bajo reserva toda información que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan, cumplir con las normas e instrucciones generales que dicte la autoridad en esta materia, y elaborar periódicamente informes con el contenido establecido en la ley. Por otro lado, se establece que el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, será la autoridad responsable de supervisar, controlar y fiscalizar la seguridad privada. En atención a esto, la ley señala que las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedaran sujetas a las normas e instrucciones impartidas por dicho Ministerio para la ejecución de sus actividades. Esto sin perjuicio de las demás atribuciones de fiscalización que la ley atribuye a Carabineros de Chile, y a las autoridad institucional respectiva en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos a autoridad militar, marítima o aeronáutica. Además de lo expuesto, la ley crea una regulación sistemática de eventos masivos, estableciendo el objeto de su regulación, así como los derechos y deberes de sus asistentes y los deberes de sus organizadores, entre otros aspectos. Igualmente define y reglamenta el transporte de valores, las empresas de seguridad electrónica, a los guardias de seguridad, y establece una regulación general aplicable a todas las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada. De igual modo, consagra las infracciones a esta ley, las que pueden ser leves, graves o gravísimas, y sus respectivas sanciones, que se gradúan según la escala antes mencionada, variando entre 15 a 13.500 UTM, según sea su gravedad y otros factores que la ley determina. Así mismo, regula el procedimiento correspondiente en esta materia ante los juzgados de Policía Local. Por su parte, la ley dispone la derogación - bajo reglas especiales de vigencia- del decreto ley N° 3607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y de la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas. Asimismo, bajo el Título VIII, se contempla una serie de modificaciones a otros cuerpos legales con el propósito de adecuar sus disposiciones a esta nueva regulación, siendo las normas impactadas el Código Procesal Penal, Código Penal y la ley N° 18.290 de Tránsito. Finalmente, la presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, sin perjuicio algunas excepciones que la propia ley establece.
   
    Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
   
    1. Ser mayor de edad.
    2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, considerando criterios de inclusión y no discriminación.
    3. Haber cursado la educación media o su equivalente.
    4. No haber sido condenado por crimen o simple delito.
    5. No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.
    6. No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.
    7. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.
    8. No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.
    9. No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.
    10. No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como integrante de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.
    11. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en esta ley.
    12. Comprender y comunicarse en idioma castellano.
    13. Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuera procedente.
    14. En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería y su reglamento.

    Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante certificado de antecedentes, expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6 y 9 serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.
    Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13 se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.
    Los demás requisitos deberán ser acreditados cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.
    Para todos los efectos se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen esta ley y su reglamento.



NOTA
      El número 1 del artículo primero de la Resolución 2517 Exenta, Seguridad Pública, publicada el 20.12.2025, dispone fijar la interpretación al número 3 del artículo 46 de la presente norma, señalando que el requisito establecido en el citado artículo incluye como equivalente al haber cursado la educación media la aprobación del examen de equivalencia de estudios para fines laborales regulado en el decreto exento N° 2.272, de 2007, del Ministerio de Educación, que aprueba Procedimientos para el reconocimiento de estudios de enseñanza básica y enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional y de modalidad educación de adultos y de educación especial.