Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.
El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.