Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan cumplir sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.
El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.
Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y su reglamento complementario.
El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.