Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53.
El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.