La presente ley tiene por objeto establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos que comprende la seguridad privada. De esta forma, se busca enfrentar el crecimiento de esta industria y la falta de una normativa específica en este ámbito dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país. Para esto, en primer lugar, define seguridad privada como el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley. No obstante lo anterior, estatuye las actividades que serán consideras como especialmente de seguridad privada, tales como; vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos, y la custodia y transporte de valores. Del mismo modo, se establecen otras actividades de seguridad privada, como lo son: la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónicos, entre otros. Además, en relación al rol que le corresponde a la seguridad privada en materia de seguridad pública, la ley señala que deben cumplir con un rol preventivo, coadyuvante y complementario. Lo que trae aparejado una serie de obligaciones, como lo es; coordinar sus actividades de seguridad con Carabineros de Chile, denunciar todo hecho que revista caracteres de delito dentro de un plazo determinado, respetar y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, con especial atención a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. Asimismo, prescribe la prohibición al personal de las Administración del Estado de realizar este tipo de actividades, con algunas excepciones que la propia ley indica. En otro ámbito, la norma establece que las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública se encontrarán obligadas a mantener las medidas de seguridad privada que la ley detalla. Se fija el procedimiento para declarar una entidad como obligada, los medios para su impugnación, así como los requisitos y contenidos del estudio y medidas de seguridad con las que estas entidades deben contar. Para su aplicación, la ley mandata a que se regule vía reglamento el nivel de riesgo de estas entidades en una escala de bajo, medio y alto, considerando criterios como el tipo de actividad que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, entre otros. Bajo la exigencia de un sistema de vigilancia privada, define la figura del vigilante privado, dispone cuáles son los requisitos con los que debe contar, y establece que deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, pero exclusivamente durante su jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. Permitiendo además que puedan portar y utilizar armamento no letal en los mismos términos, y prohibiendo desempeñar funciones de vigilante privados fuera de los casos contemplados por la presente ley. Del mismo modo, se regulan en esta norma las empresas de seguridad privada, definiéndolas y prescribiendo que estas empresas solo podrán actuar si se encuentran autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito y cumplan con una serie de requisitos, dentro de los que se destacan; encontrarse legalmente constituidas y tener por objeto social alguna de las actividades consideradas como especialmente de seguridad privada, por citar algunos. Se establecen además las obligaciones que deben cumplir, dentro de las que se encuentran; mantener bajo reserva toda información que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan, cumplir con las normas e instrucciones generales que dicte la autoridad en esta materia, y elaborar periódicamente informes con el contenido establecido en la ley. Por otro lado, se establece que el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, será la autoridad responsable de supervisar, controlar y fiscalizar la seguridad privada. En atención a esto, la ley señala que las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedaran sujetas a las normas e instrucciones impartidas por dicho Ministerio para la ejecución de sus actividades. Esto sin perjuicio de las demás atribuciones de fiscalización que la ley atribuye a Carabineros de Chile, y a las autoridad institucional respectiva en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos a autoridad militar, marítima o aeronáutica. Además de lo expuesto, la ley crea una regulación sistemática de eventos masivos, estableciendo el objeto de su regulación, así como los derechos y deberes de sus asistentes y los deberes de sus organizadores, entre otros aspectos. Igualmente define y reglamenta el transporte de valores, las empresas de seguridad electrónica, a los guardias de seguridad, y establece una regulación general aplicable a todas las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada. De igual modo, consagra las infracciones a esta ley, las que pueden ser leves, graves o gravísimas, y sus respectivas sanciones, que se gradúan según la escala antes mencionada, variando entre 15 a 13.500 UTM, según sea su gravedad y otros factores que la ley determina. Así mismo, regula el procedimiento correspondiente en esta materia ante los juzgados de Policía Local. Por su parte, la ley dispone la derogación - bajo reglas especiales de vigencia- del decreto ley N° 3607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y de la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas. Asimismo, bajo el Título VIII, se contempla una serie de modificaciones a otros cuerpos legales con el propósito de adecuar sus disposiciones a esta nueva regulación, siendo las normas impactadas el Código Procesal Penal, Código Penal y la ley N° 18.290 de Tránsito. Finalmente, la presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, sin perjuicio algunas excepciones que la propia ley establece.
   
    Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las  siguientes atribuciones o facultades:
   
    1. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e  impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia, sin perjuicio de las  atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
    2. Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada,  así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.
    3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.
    4. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
    5. Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.
    6. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.
    7. Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.
    En el ejercicio de esta atribución la Subsecretaría podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI.
    8. Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que debe someterse el personal de seguridad  privada, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento  de la presente ley.
    9. Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de  servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera  de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
    10. Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de esta ley.
    11. Elaborar un plan de fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.
    12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para el cumplimiento de  sus funciones.
    13. Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.