Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses.
Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.