Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá crear el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, como por la ley N° 19.303, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.