La presente ley tiene por objeto establecer un nuevo régimen jurídico que regule de manera orgánica los distintos aspectos que comprende la seguridad privada. De esta forma, se busca enfrentar el crecimiento de esta industria y la falta de una normativa específica en este ámbito dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país. Para esto, en primer lugar, define seguridad privada como el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley. No obstante lo anterior, estatuye las actividades que serán consideras como especialmente de seguridad privada, tales como; vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos, y la custodia y transporte de valores. Del mismo modo, se establecen otras actividades de seguridad privada, como lo son: la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónicos, entre otros. Además, en relación al rol que le corresponde a la seguridad privada en materia de seguridad pública, la ley señala que deben cumplir con un rol preventivo, coadyuvante y complementario. Lo que trae aparejado una serie de obligaciones, como lo es; coordinar sus actividades de seguridad con Carabineros de Chile, denunciar todo hecho que revista caracteres de delito dentro de un plazo determinado, respetar y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, con especial atención a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. Asimismo, prescribe la prohibición al personal de las Administración del Estado de realizar este tipo de actividades, con algunas excepciones que la propia ley indica. En otro ámbito, la norma establece que las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública se encontrarán obligadas a mantener las medidas de seguridad privada que la ley detalla. Se fija el procedimiento para declarar una entidad como obligada, los medios para su impugnación, así como los requisitos y contenidos del estudio y medidas de seguridad con las que estas entidades deben contar. Para su aplicación, la ley mandata a que se regule vía reglamento el nivel de riesgo de estas entidades en una escala de bajo, medio y alto, considerando criterios como el tipo de actividad que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, entre otros. Bajo la exigencia de un sistema de vigilancia privada, define la figura del vigilante privado, dispone cuáles son los requisitos con los que debe contar, y establece que deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, pero exclusivamente durante su jornada de trabajo y solo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados. Permitiendo además que puedan portar y utilizar armamento no letal en los mismos términos, y prohibiendo desempeñar funciones de vigilante privados fuera de los casos contemplados por la presente ley. Del mismo modo, se regulan en esta norma las empresas de seguridad privada, definiéndolas y prescribiendo que estas empresas solo podrán actuar si se encuentran autorizadas por la Subsecretaria de Prevención del Delito y cumplan con una serie de requisitos, dentro de los que se destacan; encontrarse legalmente constituidas y tener por objeto social alguna de las actividades consideradas como especialmente de seguridad privada, por citar algunos. Se establecen además las obligaciones que deben cumplir, dentro de las que se encuentran; mantener bajo reserva toda información que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan, cumplir con las normas e instrucciones generales que dicte la autoridad en esta materia, y elaborar periódicamente informes con el contenido establecido en la ley. Por otro lado, se establece que el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, será la autoridad responsable de supervisar, controlar y fiscalizar la seguridad privada. En atención a esto, la ley señala que las personas naturales o jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedaran sujetas a las normas e instrucciones impartidas por dicho Ministerio para la ejecución de sus actividades. Esto sin perjuicio de las demás atribuciones de fiscalización que la ley atribuye a Carabineros de Chile, y a las autoridad institucional respectiva en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos a autoridad militar, marítima o aeronáutica. Además de lo expuesto, la ley crea una regulación sistemática de eventos masivos, estableciendo el objeto de su regulación, así como los derechos y deberes de sus asistentes y los deberes de sus organizadores, entre otros aspectos. Igualmente define y reglamenta el transporte de valores, las empresas de seguridad electrónica, a los guardias de seguridad, y establece una regulación general aplicable a todas las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada. De igual modo, consagra las infracciones a esta ley, las que pueden ser leves, graves o gravísimas, y sus respectivas sanciones, que se gradúan según la escala antes mencionada, variando entre 15 a 13.500 UTM, según sea su gravedad y otros factores que la ley determina. Así mismo, regula el procedimiento correspondiente en esta materia ante los juzgados de Policía Local. Por su parte, la ley dispone la derogación - bajo reglas especiales de vigencia- del decreto ley N° 3607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y de la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas. Asimismo, bajo el Título VIII, se contempla una serie de modificaciones a otros cuerpos legales con el propósito de adecuar sus disposiciones a esta nueva regulación, siendo las normas impactadas el Código Procesal Penal, Código Penal y la ley N° 18.290 de Tránsito. Finalmente, la presente ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, sin perjuicio algunas excepciones que la propia ley establece.

LEY NÚM. 21.659

SOBRE SEGURIDAD PRIVADA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece esta ley.
    Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de seguridad privada quedarán sujetas, en la ejecución material de sus actividades, a las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en su calidad de órgano rector en la materia. Asimismo, quedarán sujetas a la autoridad fiscalizadora que corresponde a Carabineros de Chile, sin perjuicio de la autoridad institucional respectiva, tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.
    El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada, con excepción de las entidades obligadas de carácter público que deban contar con un sistema de vigilancia privada y lo contraten directamente.
    Para efectos de esta ley se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

     
    Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:

    1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.
    2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.
    3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.
    4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.

   
    Artículo 3.- Además, se considerarán actividades de seguridad privada las siguientes:

    1. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad electrónica conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, así como la operación de dichas centrales y centros.
    2. La asesoría en materias de seguridad. Se entenderá para estos efectos por tal aquellas labores que consistan en dar consejo o ilustrar a una persona o entidad, con el propósito de ejecutar el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ella se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.
    3. La formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad y demás personas naturales que desarrollen labores de seguridad privada, de conformidad a esta ley.
    4. La custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.

   
    Artículo 4.- En cumplimiento de su rol preventivo, coadyuvante y complementario de la seguridad pública, las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada y las entidades obligadas señaladas en el Título II tendrán las siguientes obligaciones:

    1. Observar las normas e instrucciones que al efecto imparta el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora.
    2. Coordinar sus actividades de seguridad privada con Carabineros de Chile.
    3. Conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder y que permitan individualizar a los autores y demás partícipes en hechos que revistan caracteres de delito.
    4. Denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de él, en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal.
    Asimismo, deberán comunicar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad pública.
    5. Respetar y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente si se trata de personas en situación de vulnerabilidad, niños, niñas o adolescentes y personas en situación de discapacidad. Ello, en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que prohíben cualquier acto constitutivo de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

     
    Artículo 5.- Los sujetos regulados por esta ley, en el ejercicio de su rol coadyuvante, están especialmente obligados a colaborar con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como con la respectiva autoridad portuaria y aeroportuaria.
    Por su parte, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Dirección General de Aeronáutica Civil podrán proporcionar a las entidades obligadas y a las municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, informaciones de seguridad que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.

     
    Artículo 6.- Las entidades obligadas deberán transmitir al Ministerio Público y a las policías, previo requerimiento y en el menor plazo posible, los datos personales y las placas patentes únicas de los vehículos que ingresen a sus recintos. Para ello podrán utilizar los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan comprobar la información de forma simultánea, interoperando para tal efecto.
    Con todo, las entidades obligadas podrán convenir con las policías la transmisión de informaciones de seguridad que sean necesarias para prevenir los riesgos para la seguridad pública.
    Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tratamiento de datos de carácter personal y los sistemas, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.
    La comunicación de buena fe de información al Ministerio Público y a las policías por parte de las entidades obligadas no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.


    TÍTULO II
    DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS


    1. De las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada y los criterios para determinarlas
   
    Artículo 7.- Estarán obligadas a mantener medidas de seguridad privada las entidades de carácter público o privado cuyas actividades puedan generar un riesgo para la seguridad pública, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo siguiente.
    Para efectos de esta ley, se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos o los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.
    Estas entidades serán declaradas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito previo informe de la autoridad fiscalizadora y en consideración al nivel de riesgo que pueda generar su actividad.


    Artículo 8.- El reglamento de esta ley clasificará el nivel de riesgo de las entidades obligadas en bajo, medio y alto. Para ello considerará criterios tales como las actividades que desarrolle, la localización del establecimiento, las características de su entorno o funcionamiento, el valor o peligrosidad de los objetos que transporte, almacene o se encuentren en su interior, la alta concurrencia de público, el cumplir funciones estratégicas o prestar servicios de utilidad pública, el monto de sus transacciones y sus utilidades, el horario de funcionamiento, la ocurrencia reiterada de delitos en la entidad u otros semejantes.
    Con todo, las empresas de venta de combustible estarán siempre obligadas a tener medidas de seguridad.

     
    Artículo 9.- De conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior, aquellas entidades cuya actividad genere un mayor nivel de riesgo para la seguridad pública deberán incorporar, dentro de sus medidas de seguridad, un sistema de vigilancia privada, lo que será determinado por la Subsecretaría de Prevención del Delito al momento de dictar la resolución respectiva.
    Sin perjuicio de lo anterior, estarán siempre obligadas a mantener sistemas de vigilancia privada las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones.
    Las entidades mencionadas en el inciso anterior que no dispongan de cajas receptoras y pagadoras de dinero en efectivo y valores podrán solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito autorización para eximirse de contar con vigilantes privados. En caso de acogerse la solicitud, los estudios de seguridad que elaboren estas entidades no deberán contemplar la dotación de vigilantes privados, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Prevención del Delito señale otros medios de seguridad alternativos, lo que dependerá del nivel de riesgo de la entidad obligada.

     
    Artículo 10.- Toda persona jurídica podrá solicitar a la Subsecretaría de Prevención del Delito ser declarada entidad obligada de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
    Para esto presentará una solicitud, que deberá cumplir con las especificaciones que señale el reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, de manera general o específica, podrá proponer a la Subsecretaría de Prevención del Delito que una o más personas jurídicas sean declaradas entidades obligadas, y acompañará toda la información de que disponga para el análisis respectivo.


    2. Procedimiento para declarar una entidad como obligada, medios de impugnación, requisitos del estudio de seguridad y medidas de seguridad




     
    Artículo 11.- La Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora respectiva que notifique personalmente al propietario, representante legal o administrador de la entidad obligada, la resolución que la declara como tal, de conformidad con las normas del presente Título.
    Si la persona no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

     
    Artículo 12.- Una vez notificadas, las entidades obligadas podrán interponer contra la resolución exenta que las designa como tales los recursos que procedan, de conformidad con la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Asimismo, procederá contra la referida resolución exenta el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en el que el acto produce sus efectos, el que podrá interponerse en el plazo de quince días contado desde la fecha del acto administrativo que resuelve los recursos administrativos o el vencimiento del plazo para interponerlos. El presente reclamo también procederá en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la solicitud señalada en el artículo 10.
    Ante la interposición de un reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones se pronunciará en cuenta sobre su admisibilidad, y declarará admisible el recurso si el reclamante señala en su escrito con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acto le perjudica. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo se podrá interponer el recurso de reposición con apelación subsidiaria. Dicho recurso será igualmente conocido en cuenta.
    La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando sea solicitada por el recurrente y la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.
    Admitido a tramitación el reclamo, la Corte de Apelaciones dará traslado a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la notificará por oficio y le informará que dispone del plazo de diez días para presentar sus descargos u observaciones.
    Si la Corte de Apelaciones estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término de prueba de ocho días. Dentro del mismo plazo, podrá dictar medidas para mejor resolver en caso que no se hayan acompañado antecedentes relevantes para la resolución o fallo.
    Vencido el plazo para que la Subsecretaría de Prevención del Delito presente sus descargos u observaciones o bien, vencido el término de prueba del inciso anterior, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.
    La Corte, a solicitud de las partes, oirá sus alegatos y dictará sentencia dentro del término de diez días desde la vista de la causa.
    Si se da lugar al reclamo, la Corte decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado y la dictación, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada.
    La sentencia podrá ser apelada para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.
    Lo dispuesto en este artículo regirá supletoriamente respecto del reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 111.

     
    Artículo 13.- Las entidades obligadas deberán contar con un estudio de seguridad vigente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito para poder desarrollar sus actividades.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y lo señalado en el artículo 19, aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad y la implementación de las medidas respectivas.
    Para elaborar y presentar la propuesta de estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, la entidad respectiva tendrá el plazo de sesenta días hábiles contado desde que se notifique la resolución a que hace referencia el inciso final del artículo 7 o aquella que rechaza los recursos presentados, según sea el caso. En el cumplimiento de esta obligación, la entidad obligada podrá contratar el servicio de asesoría de cualquier empresa de seguridad que se encuentre autorizada de conformidad con las normas de la presente ley.

   
    Artículo 14.- Los estudios de seguridad de dos o más entidades obligadas que compartan infraestructuras o espacios determinados deberán encontrarse debidamente coordinados. Para ello elaborarán conjuntamente un protocolo que contenga estrategias y objetivos comunes con el fin de que exista una perspectiva integral y armónica ante los riesgos y amenazas que puedan afectarles.
    Dicho protocolo será autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que deberá aprobarlo o solicitar las modificaciones que correspondan, para lo cual estas entidades acompañarán sus estudios de seguridad vigentes, así como cualquier otro antecedente que sea necesario para que dicha Subsecretaría evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables.
    El reglamento de la presente ley regulará las características de los respectivos protocolos.

     
    Artículo 15.- Recibido el estudio de seguridad de la entidad obligada, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico sobre éste para que manifieste su opinión. El informe deberá ser remitido a dicha Subsecretaría en el plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por cinco días.
    Una vez recibido el informe técnico de la autoridad fiscalizadora, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá aprobar o disponer las modificaciones que correspondan, en un sólo acto, dentro del plazo de treinta días, mediante resolución fundada, y notificar a la respectiva entidad. En este último caso, la entidad obligada deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de diez días, el que podrá ser prorrogado hasta por el mismo período, previa solicitud de la entidad interesada.
    Con todo, transcurrido un plazo de sesenta días sin que dicha Subsecretaría se pronuncie, se entenderá aprobado el estudio de seguridad en los términos propuestos por la entidad obligada.
    En contra de la resolución que dispone modificaciones al estudio de seguridad propuesto, procederán los recursos de reposición y jerárquico, en la forma prevista por la ley N° 19.880.
    Si la entidad obligada no realiza las modificaciones, o si a juicio de la Subsecretaría de Prevención del Delito éstas no son las requeridas, se rechazará la propuesta de estudio de seguridad. En tal caso la entidad deberá presentar una nueva propuesta que cumpla con el procedimiento y los plazos de este párrafo.

   
    Artículo 16.- Las entidades obligadas deberán informar en su propuesta de estudio de seguridad las medidas de seguridad precisas y concretas que se implementarán en el recinto o área donde se encuentra emplazada, tales como el uso de recursos tecnológicos, la contratación de guardias de  seguridad, entre otras.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el reglamento de esta ley determinará la forma, características y contenidos mínimos que considerará el estudio que se proponga, y establecerá requerimientos específicos para aquellas entidades que, dentro de sus medidas de seguridad, deban contar con un sistema de vigilancia privada.

     
    Artículo 17.- La vigencia del estudio de seguridad será de cuatro años, salvo que dentro de sus medidas se contemple un sistema de vigilancia privada, en cuyo caso la vigencia será de dos años.
    La renovación del estudio de seguridad se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes.
    Al menos tres meses antes del vencimiento de la vigencia del estudio de seguridad, la entidad obligada deberá presentar uno nuevo o solicitar que se prorrogue su vigencia.
    No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría de Prevención del Delito, se someterá al mismo procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes y no podrá implementarse sino luego de su aprobación. El estudio vigente mantendrá su validez si la demora en resolver dentro de los plazos establecidos es imputable a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

   
    Artículo 18.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, en el caso de las entidades obligadas a contar dentro de sus medidas de seguridad con sistemas de vigilancia, el estudio de seguridad, como mínimo, deberá contener:

    1. La información general y particular de la entidad obligada y sus instalaciones.
    2. El detalle de la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o la eventual comisión de ilícitos.
    Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y a la autoridad fiscalizadora dentro del plazo de quince días.
    3. La identificación de áreas vulnerables, las condiciones de riesgo que se identifiquen y la proposición de medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales.
    4. El número de vigilantes con los que contará la entidad obligada y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.
    5. Las medidas de seguridad concretas que se adoptarán para dar cabal cumplimiento a esta ley.

   
    Artículo 19.- Aprobado el estudio de seguridad, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. La Subsecretaría deberá emitir esta autorización en un plazo máximo de treinta días. En caso contrario, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, y deberá para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.

   
    Artículo 20.- Cuando, por cualquier medio, las entidades obligadas a que se refiere este Título externalicen, total o parcialmente, la administración, operación o explotación de aquellos establecimientos o locales donde realicen sus actividades en otras personas naturales o jurídicas, se podrán aplicar a cualquiera de ellas las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.

   
    Artículo 21.- El estudio de seguridad, su propuesta y sus documentos fundantes, así como todas las actuaciones del procedimiento pertinente serán secretos y sólo tendrán acceso a ellos la entidad obligada, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Autoridad Fiscalizadora respectiva.

   
    3. Del sistema de vigilancia privada

     
    Artículo 22.- El sistema de vigilancia privada con el que deberán contar las entidades obligadas señaladas en el artículo 9, estará integrado por un organismo de seguridad interno, por los recursos tecnológicos y materiales y por el estudio de seguridad debidamente autorizado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.
    Serán parte del organismo de seguridad interno el jefe de seguridad, el encargado de seguridad, los encargados de armas, los vigilantes privados y los guardias de seguridad que apoyen la función de estos últimos.
    Con todo, el sistema de vigilancia privada podrá ser implementado por personal contratado directamente por la entidad obligada o podrá ser subcontratado a una empresa externa. En ambos casos serán aplicables las obligaciones establecidas en esta ley.

     
    Artículo 23.- El sistema de vigilancia privada será dirigido por el jefe de seguridad. Éste será el responsable de la ejecución del estudio de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes en los recintos previamente delimitados en que ejerza sus funciones.
    Asimismo, tendrá a su cargo tanto la coordinación interna de la entidad como la coordinación con la autoridad fiscalizadora respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito, en materias de seguridad privada. Las demás funciones del jefe de seguridad respectivo se establecerán en el reglamento de esta ley.
    El jefe de seguridad deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, con los siguientes:

    1. Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por entidades de educación superior del Estado o reconocidas por éste y, al menos, de un curso de especialidad en seguridad o materias afines.
    En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.
    2. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

    Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

     
    Artículo 24.- Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades obligadas a contar con un sistema de vigilancia privada tendrá un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad, en coordinación con el jefe de seguridad y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.
    El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados.

   
    4. De los vigilantes privados

     
    Artículo 25.- El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.
    El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la entidad en la que presta servicios o de la empresa de seguridad en el caso del artículo 22 y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.
    Los vigilantes privados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 46, deberán cumplir específicamente con los siguientes:
   
    1. Haber cumplido con lo establecido en el decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y elementos similares, en cuanto al uso de armas de fuego.
    2. Haber aprobado un curso especial de formación y perfeccionamiento en las entidades autorizadas para ello, de conformidad con esta ley y su reglamento. Este último definirá y especificará los contenidos de los cursos de capacitación y la periodicidad en que deben rendirse las actualizaciones.
    En el caso de quienes hayan ejercido funciones de control o fiscalización como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, el reglamento de la presente ley establecerá las materias de las cuales se podrán eximir en razón de su conocimiento previo. Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 46.
    3. No haber sido declarado con invalidez de segunda o de tercera clase por el sistema previsional y de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.

    Los requisitos anteriores deberán ser acreditados mediante documentos idóneos para tal efecto.

     
    Artículo 26.- Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, exclusivamente, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.
    Excepcionalmente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito y previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir el porte de armas de fuego en casos debidamente calificados. Para ello deberá considerar, especialmente, el nivel de riesgo de la entidad para la cual se desempeña.
    La entrega de armas y de municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos deberá ser registrada, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de esta ley y las instrucciones que conforme a él imparta Carabineros de Chile. Asimismo, deberá consignarse en el registro el uso del arma de fuego y el hecho de haberse extraviado o perdido dicha arma o sus municiones.
    Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante las autoridades señaladas en la ley N° 17.798 y su reglamento. La omisión de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad, al jefe de seguridad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales y administrativas que corresponda.
    Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad y a quien se le aplicarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 25 para los vigilantes privados. El encargado de armas y el encargado de seguridad podrán ser una misma persona.
    El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan o en otros que determine la autoridad fiscalizadora, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad e incorporarse en el respectivo estudio de seguridad.
    En caso de pérdida, extravío o robo de un arma de fuego o de municiones, la entidad obligada deberá informarlo o denunciarlo, en su caso, de conformidad con la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas. En caso de no cumplir con este deber, la entidad responderá conforme con lo dispuesto en el artículo 94.
    Sin perjuicio del porte de armas de fuego, los empleadores deberán proporcionar a los vigilantes privados los elementos defensivos, esto es, aquellos que permitan resguardar su vida e integridad física, con el objeto de que puedan dar cumplimiento a sus funciones. Para ello deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.
    El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos que portarán los vigilantes privados y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.

   
    Artículo 27.- Los vigilantes privados podrán portar y utilizar armamentos no letales, incluidos los dispositivos eléctricos de control durante el ejercicio y desarrollo de sus funciones, mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.
    La manipulación, porte y uso de los dispositivos eléctricos de control por parte de los vigilantes privados es excepcional y sólo podrán ser empleados por los vigilantes autorizados por la Subsecretaría de Prevención de Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora y en la forma en que señale el reglamento respectivo.
    Los vigilantes privados que porten dispositivos eléctricos de control deberán contar con sistemas de registro audiovisual, de conformidad con el artículo siguiente.

   
    Artículo 28.- Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.
    Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el que presten sus servicios.
    Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados vigilantes privados de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.
    El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la entidad en que prestan sus servicios.
    Los vigilantes privados deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también deberá señalar sus características.
    Para ejercer las funciones de vigilante privado se entregará a éste una licencia personal e intransferible, que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. La credencial deberá ser portada en todo momento por el vigilante privado en el ejercicio de sus funciones.

   
    Artículo 29.- Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida en beneficio de cada vigilante privado, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento. Lo anterior será sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y pago de cotizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben efectuar en virtud de la Ley N° 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    Asimismo, las entidades empleadoras deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o un mecanismo de provisión de fondo de reserva para la reparación de daños a terceros que por dolo o negligencia pueda cometer el vigilante privado durante el cumplimiento de sus funciones.

   
    Artículo 30.- Se prohíbe desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en esta ley.
    Asimismo, se prohíbe a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas de transporte de valores autorizadas en conformidad con esta ley. La infracción de esta prohibición será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de 1.000 a 2.000 unidades tributarias mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar actividades de seguridad privada. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 2.000 a 4.000 unidades tributarias mensuales.
    Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, formación y traslado para tales fines.

    5. De las obligaciones especiales de instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones

    Artículo 31.- Sin perjuicio de contar con un sistema de vigilancia privada, así como de implementar las demás medidas que establezca el respectivo estudio de seguridad, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, en las áreas de cajas y de espera de atención, deberán contar, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la presente ley.
    Asimismo, estas entidades podrán ejercer el derecho de admisión respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia, las que serán establecidas en el respectivo reglamento.

   
    6. De los recursos tecnológicos y materiales

     
    Artículo 32.- Las características de los recursos tecnológicos o materiales que deban ser implementados por las entidades obligadas y su desarrollo, según el tipo de actividad que realizan, se determinarán en el reglamento, el que, al menos, regulará:
   
    1. Las características y condiciones del sistema de alarmas de asalto, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.
    2. Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores ubicadas en oficinas, agencias o sucursales en las que se atienda público.
    3. Los sistemas de filmación, su nivel de resolución y el tiempo y medidas de resguardo y custodia de estas grabaciones para utilizarlas como medio probatorio.
    4. El sistema de comunicaciones entre el banco o instituciones financieras y la empresa de transporte de valores desde o hacia sus clientes.
    5. En general, la implementación de recursos tecnológicos según las características de la actividad de que se trate.

   
    TÍTULO III
    EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES EN SEGURIDAD PRIVADA

   
    1. Empresas de seguridad privada

     
    Artículo 33.- Se entenderá por empresas de seguridad privada aquellas que tengan por objeto suministrar bienes o prestar servicios destinados a la protección de personas, bienes y procesos productivos de las actividades descritas en el artículo 2 y dispongan de medios materiales, técnicos y humanos para ello.

     
    Artículo 34.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada las que se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:
   
    1. Estar legalmente constituidas como personas jurídicas de derecho privado y tener por objeto social alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en el artículo 2.
    Cuando estas instituciones hayan sido formalizadas como Organismos Técnicos de Capacitación, quedarán exceptuadas del requisito de objeto social único de los artículos 12 y 21, número 1, de la ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, y podrá ejercer ambos objetos  sociales.
    2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que establezca el reglamento respectivo, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten autorización y las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.
    3. Suscribir los contratos de seguro en favor del personal que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta ley.
    4. Que los socios, administradores y representantes legales no hayan sido condenados por crimen o simple delito.
    5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no se encuentren acusados por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.
    6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria en los últimos cinco años, salvo en caso que los hechos que dieron origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial firme o ejecutoriada.
    7. No haber sido condenada la persona jurídica por delitos contemplados en la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica.

    Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, se prohíbe a las empresas de seguridad privada utilizar un nombre o razón social igual o similar al de los órganos públicos, especialmente el del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, el de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el del Ministerio Público o cualquier otro que induzca a error respecto de su naturaleza privada.
    En caso de incumplir cualquiera de los requisitos anteriores no podrá entregarse autorización alguna.
    El reglamento de la presente ley establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el inciso primero.

   
    Artículo 35.- Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:
   
    1. Mantener bajo reserva toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal cumpla con la misma obligación. Ésta se mantendrá hasta por un período de cuatro años contado desde que haya cesado la prestación de los  servicios y su infracción se considerará un incumplimiento grave para los efectos de esta ley.
    Si la infracción del deber de reserva es cometida por personal de la empresa se sancionará con penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
    Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral la entrega de información que se lleve a cabo en cumplimiento de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 4 y en el artículo 6. Del mismo modo, no quedarán sujetos a este deber de reserva aquellos requerimientos de información realizados por los Tribunales de Justicia o por el Ministerio Público.
    Asimismo, podrá requerir esta información el Ministerio encargado de la Seguridad Pública y la autoridad fiscalizadora, cuando sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.
    2. Cumplir con las normas e instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Prevención del Delito. Ella podrá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
    3. Elaborar y enviar cada dos años, en la forma y oportunidad que determine el reglamento, un informe a la Subsecretaría de Prevención del Delito, que dé cuenta de lo siguiente:
   
    a) El cumplimiento de los requisitos de esta ley para actuar como empresa de seguridad privada.
    Si la Subsecretaría de Prevención del Delito verifica la pérdida de alguno de los requisitos podrá revocar la autorización concedida. Si se trata de requisitos subsanables, antes de revocar la autorización, la autoridad deberá fijar un plazo no inferior a treinta días para que la entidad acredite su cumplimiento. Lo anterior se llevará a cabo de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.
    b) La nómina del personal durante el período y el cumplimiento de los requisitos establecidos para que desempeñen actividades de seguridad privada.
    c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.

    4. Remitir cualquier antecedente o información solicitada por la Subsecretaría de Prevención del Delito o la autoridad fiscalizadora respectiva, dentro del plazo que dichas instituciones determinen.
    5. Las demás que determinen la ley y el reglamento.

     
    Artículo 36.- No podrán prestar servicios de seguridad privada a la Administración del Estado o a las corporaciones autónomas de derecho público las personas jurídicas en las que tenga participación el Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, personal directivo y de exclusiva confianza del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito, oficiales superiores y generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en servicio activo, senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales o las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichas autoridades.

   
    2. Del transporte de valores

     
    Artículo 37.- Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.
    El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.

     
    Artículo 38.- Las personas jurídicas que presten servicios de transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privado, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en su reglamento.
    Los tripulantes de vehículos blindados para transporte de valores deberán cumplir con los requisitos de vigilante privado y las demás exigencias que establezca el reglamento.

     
    Artículo 39.- Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin ella, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento para la citada operación y características de implementación de los dispensadores de dinero.
    Asimismo, podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones de seguridad que se determinarán según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva.

     
    Artículo 40.- El reglamento de la presente ley regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.

   
    3. De las empresas de seguridad electrónica

   
    Artículo 41.- Empresas de seguridad electrónica son aquellas que tienen por objeto la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos, componentes tecnológicos y sistemas de seguridad con fines privados y conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia privados, así como la operación de dichas centrales y centros, y disponen de medios materiales, técnicos y humanos para ello.

   
    Artículo 42.- Sólo podrán actuar como empresas de seguridad electrónica las que, además de cumplir con los requisitos del párrafo 1 de este Título, se encuentren autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. El otorgamiento de esta autorización será regulado en el correspondiente reglamento.

   
    Artículo 43.- Las empresas de seguridad electrónica deberán ser inscritas en el sub-registro de empresas de seguridad señalado en el artículo 84.
    Asimismo, dichas empresas estarán obligadas a informar a sus usuarios sobre el funcionamiento del servicio que prestan, las características técnicas y funcionales del sistema de seguridad electrónico instalado y las responsabilidades que lleva consigo su uso, conforme a esta ley y su reglamento.

   
    Artículo 44.- Las empresas de seguridad electrónica cuyos aparatos, dispositivos, sistemas de seguridad o de alarmas se encuentren conectados a una central de Carabineros de Chile deberán verificar, cada vez que se produzca una activación, si éstas constituyen efectivamente una emergencia. Los medios de verificación serán establecidos en el reglamento de esta ley. Asimismo, las empresas de seguridad electrónica deberán establecer la forma adecuada de uso de estos dispositivos en cada contrato suscrito con sus usuarios.
    Si la activación se produce por un hecho que no constituye una emergencia, será responsable la empresa de seguridad electrónica que transmita la activación de una señal de alarma sin verificarla a través de los medios establecidos en el reglamento, y siempre que de ello se derive un procedimiento policial inoficioso.
    Este incumplimiento constituirá infracción leve y la aplicación de la sanción respectiva será de competencia del juzgado de policía local que corresponda al domicilio del infractor, previa denuncia de Carabineros de Chile, de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3 del Título VI.

   
    Artículo 45.- El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento, la calificación del personal, los medios de verificación, gestión y monitoreo de alarmas, los aspectos relacionados con la certificación de los sistemas tecnológicos, equipos, alarmas y otros artículos tecnológicos que puedan ser ofrecidos por las empresas de seguridad electrónica.

   
    4. De las personas naturales que ejercen labores de seguridad privada

   
    Artículo 46.- Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
   
    1. Ser mayor de edad.
    2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes, según el tipo de actividad que realicen, considerando criterios de inclusión y no discriminación.
    3. Haber cursado la educación media o su equivalente.
    4. No haber sido condenado por crimen o simple delito.
    5. No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los jueces de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066.
    6. No haber sido acusado por alguna de las conductas punibles establecidas en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas; en la Ley N° 20.000, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado; en la Ley N° 20.066, de Violencia Intrafamiliar, en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal, u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en el Párrafo 10 del Título VI del Libro II del mismo Código o en otras leyes.
    7. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a Gendarmería de Chile por sanciones o medidas disciplinarias, salvo en caso que los hechos que dieren origen a esta medida sean posteriormente desestimados mediante sentencia judicial.
    8. No haber sido sancionado en los últimos cinco años por alguna de las infracciones gravísimas o graves establecidas en esta ley.
    9. No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.
    10. No haber ejercido funciones de supervisión, control o fiscalización de las entidades, servicios o actividades de seguridad privada ni de su personal, como integrante de Carabineros de Chile, de las autoridades marítima o aeronáutica, ni del Ministerio encargado de la Seguridad Pública, en los dos años anteriores a la solicitud de autorización.
    11. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, de conformidad a lo señalado en esta ley.
    12. Comprender y comunicarse en idioma castellano.
    13. Haber cumplido con lo dispuesto en el decreto ley N° 2.306, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas, cuando fuera procedente.
    14. En caso de ser extranjero, contar con residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería y su reglamento.

    Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar ante el empleador el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante certificado de antecedentes, expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Por su parte, los requisitos establecidos en los numerales 6 y 9 serán acreditados a través de declaración jurada simple. Todos estos requisitos deberán actualizarse anualmente.
    Asimismo, el requisito establecido en el numeral 13 se acreditará con el certificado respectivo de la Dirección General de Movilización Nacional.
    Los demás requisitos deberán ser acreditados cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.
    Para todos los efectos se entenderá que el cumplimiento de estos numerales son obligaciones del contrato de trabajo. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 permitirán poner término a la relación laboral de conformidad al número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las personas naturales que presten servicios en materia de seguridad privada deberán cumplir los requisitos específicos que señalen esta ley y su reglamento.

   
    Artículo 47.- Todo empleador deberá acreditar anualmente ante la Subsecretaría de Prevención del Delito el cumplimiento de los requisitos generales y específicos contemplados en esta ley, en la forma que determine el reglamento.
    Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar al empleador, en el más breve plazo, la pérdida por causa sobreviniente de cualquiera de los requisitos generales o específicos establecidos en esta ley, en cuyo caso deberá suspender sus funciones inmediatamente. A su vez, el empleador deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Prevención del Delito, la que podrá revocar la autorización respectiva, salvo que estos requisitos puedan subsanarse, en cuyo caso podrá, en su lugar, fijar un plazo no inferior a treinta días para acreditar su cumplimiento. Lo anterior, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el párrafo 4 del Título VI.

   
    5. De las prohibiciones


    Artículo 48.- Las personas naturales y jurídicas reguladas en este Título quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
   
    1. Prestar o hacer publicidad de servicios de seguridad privada sin contar con la autorización para actuar como empresa de seguridad privada.
    2. Desarrollar cualquier tipo de investigación sobre hechos que revistan caracteres de delito, incluyendo interceptación de comunicaciones, realizar interrogatorios o registrar vestimentas. Asimismo, no podrán grabar ni almacenar imágenes, audios o datos del recinto o establecimiento donde prestan servicios, para fines distintos de seguridad.
    3. Intervenir, en el ejercicio de sus funciones de seguridad privada, en conflictos políticos, laborales, celebración de reuniones o manifestaciones.
    4. Suministrar información a terceros, salvo las excepciones legales, acerca de personas, bienes y procesos productivos obtenidos con motivo u ocasión de la prestación del servicio.
    5. Poseer o almacenar armas sin la autorización respectiva, la que, en todo caso, deberá estar siempre en concordancia con la legislación vigente.
    6. Las demás que determine el reglamento.

   
    6. De los guardias de seguridad

   
    Artículo 49.- Guardia de seguridad es aquel que, sin ser vigilante privado, otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada y previamente delimitada.
    El empleador de los guardias de seguridad deberá contratar un seguro de vida en su favor, por el monto y en las condiciones que determine el reglamento y según el nivel de riesgo de sus actividades.

   
    Artículo 50.- Para ejercer las labores de guardia de seguridad se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 y haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
    Los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito mediante resolución fundada.
    La autorización referida tendrá una vigencia de cuatro años, y podrá ser renovada por la Subsecretaría de Prevención del Delito por el mismo período u otro menor. En virtud de lo anterior, se entregará una licencia personal e intransferible que constará en una credencial emitida por la Subsecretaría de Prevención del Delito. Dicha credencial deberá ser portada en todo momento por el guardia de seguridad en el ejercicio de sus funciones.

   
    Artículo 51.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar guardias para brindar seguridad a un grupo de viviendas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales u otros que, por su naturaleza, requieran de este tipo de servicios. Para lo anterior, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea personal para estos fines, o bien, contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con la licencia que les permite ejercer esta labor.
    Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad deberán comunicarse a la autoridad fiscalizadora y a la Subsecretaría de Prevención del Delito, y especificarán en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán y la individualización de la persona que presta el servicio.
    La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas en un plazo de diez días o en el plazo prudencial que determine la Subsecretaría.
    El reglamento de la presente ley definirá las características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento, así como el procedimiento para su aprobación.

   
    Artículo 52.- Los guardias de seguridad deberán usar un uniforme cuyo detalle y características serán determinados por el reglamento de la presente ley. Excepcionalmente, en casos calificados, la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, podrá eximir a determinados guardias de seguridad de la obligación de usar uniforme en el ejercicio de sus funciones.

   
    Artículo 53.- Los empleadores deberán proporcionar a los guardias de seguridad privada elementos defensivos que permitan resguardar su vida e integridad física con el objeto de que puedan cumplir sus funciones. Para ello, deberán contar con autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora.
    El reglamento de la presente ley establecerá los elementos defensivos y de protección mínimos con los que contarán los guardias de seguridad privada y los requisitos que deberán acreditarse para su correcto uso, según corresponda.
    Con todo, los empleadores no podrán proporcionar ningún tipo de máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante o punzante, armas de fuego y demás elementos regulados en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y su reglamento complementario.
    El uso y porte de los elementos señalados en el inciso precedente está prohibido para todo guardia de seguridad, sin distinción.

   
    Artículo 54.- Los guardias de seguridad deberán cursar capacitaciones, las que dependerán de los distintos niveles de riesgo que enfrentan. Asimismo, podrán tener especializaciones según el tipo de actividad de seguridad privada que ejerzan.
    Los guardias de seguridad que sean clasificados para enfrentar un nivel de riesgo alto deberán contar con sistemas de registro audiovisual durante el ejercicio de sus funciones en los casos, la forma y periodicidad que determine el reglamento, el que también definirá sus características. No podrán usar estos sistemas de registro audiovisual fuera del recinto o área en el que presten sus servicios ni del horario en que ejerzan su labor.
    Los tipos de especializaciones y su acreditación serán establecidos por el reglamento de la presente ley.

   
    7. De los porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter

   
    Artículo 55.- Para el ejercicio de sus funciones, los porteros, nocheros y rondines que cumplan funciones de seguridad privada, cursarán una capacitación especializada y diferenciada de los guardias de seguridad, en consideración a la naturaleza de su función, así como al riesgo de las labores que cumplen. Asimismo, los empleadores contratarán un seguro de vida en su favor. Los conserjes podrán someterse voluntariamente a este régimen, en caso de que desempeñen funciones de seguridad.
    El reglamento de la presente ley regulará en detalle las capacitaciones, monto y características del seguro de vida, requisitos, autorizaciones y funciones aplicables a este personal.

   
    8. Disposiciones comunes al personal de seguridad privada

   
    Artículo 56.- Prohíbese a las personas que desarrollen labores de guardia de seguridad, portero, nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de los elementos defensivos señalados en el artículo 53.
    El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan por los delitos que se cometan.


    Artículo 57.- Para efectos de la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, las entidades obligadas deberán poner a disposición de la autoridad fiscalizadora laboral el respectivo estudio de seguridad.
    Asimismo, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá poner a disposición de la Dirección del Trabajo, previo requerimiento, todo antecedente relevante para la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.

   
    9. De la capacitación del personal de seguridad privada

   
    Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2.
    Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.
    Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
    Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

   
    Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter.
    Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.

   
    Artículo 60.- Los cursos de capacitación a que se refiere este párrafo finalizarán con un examen ante Carabineros de Chile. Una vez aprobado, la Subsecretaría de Prevención del Delito entregará una certificación que acreditará haber cumplido con los requisitos correspondientes.
    La certificación deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Prevención del Delito una vez que la persona haya terminado los cursos de capacitación necesarios para la especialización que esté cursando. Esta certificación deberá ser emitida a través de una plataforma informática administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras. Las características de funcionamiento de dicha plataforma serán señaladas en el reglamento de esta ley.
    La certificación de vigilantes privados tendrá una vigencia de dos años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque el vigilante privado cambie de empleador.
    La obtención de la certificación de guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, y demás personas naturales que ejerzan actividades de seguridad privada tendrá una vigencia de cuatro años. Dentro de dicho plazo no será necesario rendir el curso nuevamente, aunque la persona natural cambie de empleador.
    Para obtener la certificación del presente artículo el personal que ejerza actividades de seguridad privada deberá ser capacitado, al menos, en las siguientes materias: respeto y promoción de los derechos humanos, privacidad y uso de datos personales, correcto uso de elementos defensivos cuando corresponda, legislación sobre seguridad privada, primeros auxilios, probidad, no discriminación y perspectiva de género.
    Con todo, cuando los capacitadores sean contratados por una institución de las señaladas en el artículo anterior, que ya esté autorizada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, no será necesaria una autorización adicional para el capacitador, sin perjuicio del deber del empleador de requerir, para su contratación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 46.

   
    Artículo 61.- Las capacitaciones del personal de seguridad privada deberán distinguir entre los distintos niveles de riesgo y propenderán a la especialización según el tipo de actividad de seguridad privada que desempeñen, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.

     
    Artículo 62.- El reglamento de la presente ley establecerá la forma, contenidos, modalidades, duración y especializaciones de los distintos programas de capacitación.


    TÍTULO IV
    DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN EVENTOS MASIVOS   

   
    1. Disposiciones generales

   
    Artículo 63.- Los organizadores, productores y asistentes, así como los demás participantes en la realización de eventos masivos, sean éstos recreativos, culturales o de cualquier otra índole, deberán someterse a las normas de este Título, con el objeto de que se adopten las medidas tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público.

   
    Artículo 64.- Para efectos de esta ley se entenderá por:
   
    1. Evento masivo: Suceso programado, organizado por una o más personas naturales o jurídicas de cualquier tipo, en recintos o espacios públicos, privados o en bienes nacionales de uso público, que sean capaces de producir una amplia concentración de asistentes, con el objeto de participar en actividades, representaciones o exhibiciones de cualquier naturaleza.
    Se entenderá que son capaces de producir una amplia concentración de asistentes, aquellos eventos cuya concurrencia estimada sea de más de 3.000 personas.
    Aun cuando su concurrencia estimada sea inferior a 3.000 personas, se considerarán también eventos masivos, y quedarán sujetos a esta ley aquellas actividades que, por sus características específicas, requieran, en su organización y desarrollo, la adopción de medidas especiales tendientes a evitar riesgos para la integridad de sus asistentes o bienes, así como alteraciones a la seguridad o el orden público, o cuando se efectúen en lugares que no están destinados en forma permanente a la realización de eventos masivos.
    Para determinar los eventos que requerirán medidas especiales se tendrá en especial consideración el lugar, el público asistente, si el espectáculo se desarrolla en un bien nacional de uso público, la fecha de su realización, las circunstancias climáticas o ambientales, entre otras, lo que será evaluado por la Delegación Presidencial Regional respectiva.
    2. Organizador de eventos masivos: Persona natural o jurídica que, habitual u ocasionalmente, sea con o sin fines de lucro, disponga y coordine los medios necesarios para la realización de un evento masivo, así como para su promoción y desarrollo.
    Se considerará organizador habitual a toda persona natural o jurídica cuya actividad comprenda, ordinariamente, la realización de eventos masivos y en todo caso a las personas naturales o jurídicas que celebren más de cinco eventos masivos en un plazo de doce meses corridos.
    Estos organizadores habituales deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Prevención del Delito.
    3. Productora de evento masivo: Persona natural o jurídica a quien el organizador le encarga la ejecución del evento y que se guía por los lineamientos y presupuesto definido por éste. El organizador y la productora del evento masivo pueden ser la misma persona.
    4. Propietario o administrador: Dueño o encargado de los recintos, estadios u otros centros en que se desarrollen eventos masivos.
    5. Responsable de seguridad del evento masivo: Persona natural, designada por el organizador, para velar por el adecuado cumplimiento de las normas de este Título, así como por la correcta aplicación del plan de seguridad del evento masivo.
    6. Plan de seguridad del evento masivo: Instrumento que contiene las medidas que se implementarán en el evento masivo para proteger eficazmente la vida, la integridad física y psíquica y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.

   
    Artículo 65.- Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del numeral 1 del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.
    Sin perjuicio de ello, si Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de esta ley, toma conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
    En ambos casos, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la autoridad fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra afecto a esta ley.
    La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público. En ella establecerá las medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el plan de seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.

   
    Artículo 66.- Los propietarios o administradores de un recinto podrán solicitar que la Delegación Presidencial Regional respectiva declare dicho recinto como habitual en la celebración de eventos masivos. La Delegación Presidencial Regional respectiva deberá otorgar la autorización, previa consulta al Ministerio encargado de la Seguridad Pública. En caso de prestar su conformidad, el solicitante deberá inscribirlo en el sub-registro de eventos masivos que lleva la Subsecretaría de Prevención del Delito. Los requisitos de la solicitud y el procedimiento serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

   
    Artículo 67.- No quedarán sujetas a este Título las actividades que ordinariamente realicen los  establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o  restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que  organicen un evento que cumpla con las características del numeral 1 del artículo 64.
    Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia  conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los  espectáculos de fútbol profesional.
    Tampoco regirá esta ley los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley N° 18.290,  de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto N° 1.086,  de 1983, del Ministerio del Interior. Éstos se regirán por la normativa especial pertinente.
    Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327  y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito se sujetarán a las  disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y  siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

   
    2. De los derechos y deberes de asistentes a un evento masivo

   
    Artículo 68.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes derechos:
   
    1. A participar del evento masivo en los términos y condiciones ofrecidas por el organizador, sin perjuicio de los demás derechos que procedan de conformidad a las normas sobre protección de los consumidores.
    2. A ser informados de las condiciones de ingreso al evento masivo y su permanencia en él, cuando procedan, así como del cumplimiento de las condiciones básicas de higiene, salubridad y medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a su celebración.
    3. A contar con información veraz y oportuna sobre las medidas que se adopten para velar por la seguridad y orden público, así como la integridad de los participantes, asistentes y bienes.

    Los actos de violencia verbal o física en contra del personal de seguridad, o de los demás asistentes al evento masivo, darán derecho para requerir, cuando la situación lo amerite, la presencia de la fuerza pública para restringir el acceso al establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

   
    Artículo 69.- Los asistentes a un evento masivo tendrán los siguientes deberes:
   
    1. Respetar las condiciones de ingreso al evento masivo y de permanencia en él, cuando procedan.
    2. No afectar o poner en peligro su propia seguridad, la del resto de los asistentes o del evento  masivo en general.
    3. Respetar el espacio público, el medio ambiente y el patrimonio histórico, artístico y cultural  del país, especialmente en aquellos eventos que se celebren en bienes nacionales de uso público.
    4. No realizar conductas ofensivas o discriminatorias contra los demás asistentes o participantes  del evento masivo, ni contra terceros ajenos al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de  la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
    5. Seguir las instrucciones que imparta el responsable de seguridad del evento masivo para la  correcta aplicación del plan de seguridad, principalmente en casos de emergencia.
    6. Tratar respetuosamente al personal de seguridad del evento masivo.

    3. De los deberes del organizador del evento masivo

   
    Artículo 70.- Son deberes de los organizadores de eventos masivos los siguientes:
   
    1. Adoptar las medidas de prevención y protección de riesgos inherentes a la actividad, y todas las medidas técnicas necesarias y suficientes que los organizadores, dentro de su esfera de control, deban adoptar con dicho propósito.
    En cumplimiento de este deber implementarán las medidas de seguridad establecidas en el plan de seguridad, así como todas aquellas adicionales que determine el Delegado Presidencial Regional respectivo.
    2. Denunciar, dentro de las 24 horas siguientes, ante la autoridad que corresponda, los hechos que revistan caracteres de delito que presencien o de los que tomen conocimiento con ocasión del evento masivo, en especial, los que les afecten a ellos o a los asistentes. Asimismo, deberán proporcionar toda la información o antecedentes que obren en su poder para la identificación de los responsables, tales como grabaciones o fotografías, los que entregarán a las policías o al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible o dentro del plazo requerido por éstos.
    El requerimiento de información y de antecedentes efectuado por las policías podrá realizarse en el marco de las primeras diligencias practicadas por aquellas y, en todo caso, no necesitará instrucción previa del fiscal competente.
    3. Entregar a la autoridad competente, a la mayor brevedad, los antecedentes que le sean requeridos para la adecuada fiscalización de esta ley, tales como grabaciones, registro de asistentes, documentos de la organización e informes técnicos.
    4. Contar con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y establecer accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.
    5. Designar un responsable de seguridad del evento masivo. El organizador inscribirá dicha designación en el sub-registro de eventos masivos, que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad al artículo 84 y la informará, con la debida antelación, a la Delegación Presidencial Regional respectiva.
    6. Contratar un seguro con el objeto de garantizar la reparación de los daños o perjuicios que, con motivo u ocasión de la realización del evento masivo, se causen a los asistentes, a terceros o a bienes públicos o privados ubicados en el recinto o espacio donde éste se desarrolle o en sus inmediaciones.
    Como alternativa al contrato de seguro, los organizadores de eventos masivos podrán proponer a la Delegación Presidencial Regional otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causen, cuya suficiencia será calificada por ésta.
    El reglamento establecerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos seguros o constituir las mencionadas cauciones.
    7. Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas señaladas en esta ley.
    8. Instalar y utilizar recursos tecnológicos, tales como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente la seguridad de los asistentes y sus bienes. En caso de que existan cámaras de seguridad, los organizadores deberán monitorearlas permanentemente durante el desarrollo de la actividad, y tomar las medidas para resguardar sus imágenes por el período que establezca el reglamento.
    9. Presentar la solicitud de autorización para celebrar eventos masivos, establecida en el párrafo 4 de este Título.
    10. Inscribirse, en el caso de ser organizadores habituales, en el sub-registro de eventos masivos del Registro de Seguridad Privada que llevará la Subsecretaría de Prevención del Delito.
    11. Seguir las instrucciones operativas dispuestas por Carabineros de Chile.
    12. Dar cumplimiento a las normas de no discriminación, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.609.
   
    Las exigencias anteriores son sin perjuicio de los requisitos impuestos a los organizadores de eventos masivos por otros organismos públicos en el ámbito de sus competencias.


    4. Del procedimiento de autorización de un evento masivo


    Artículo 71.- Los organizadores de un evento masivo de los que trata este Título deberán solicitar autorización para su realización ante la Delegación Presidencial Regional correspondiente al lugar donde se celebrará, en el plazo, forma y según el procedimiento establecido en el reglamento de este Título.
    Las solicitudes extemporáneas no serán admitidas a tramitación. La Delegación Presidencial Regional, mediante resolución fundada, podrá admitirlas en casos calificados.
    La solicitud de autorización deberá contener, a lo menos, la siguiente información y antecedentes:

    1. El domicilio y correo electrónico del organizador.
    2. El tipo de evento de que se trata y una descripción detallada de éste.
    3. El día, lugar y hora en que se llevará a cabo y los horarios de labores de montaje y desmontaje de escenografía, instalaciones o similares, si procede.
    Si el evento se realiza en un recinto habitualmente utilizado para ello, deberá acompañar el comprobante de la inscripción en el correspondiente sub-registro.
    4. Forma de venta y cantidad de entradas que se pondrán a disposición del público, si procede, la que en ningún caso podrá superar el aforo de seguridad del recinto.
    5. Número estimado de asistentes, el que nunca podrá superar el aforo de seguridad del recinto o espacio.
    6. Los controles de acceso con que cuenten y necesiten en atención al número estimado de asistentes, e indicar si éstos permiten la identificación y cuantificación de los asistentes al evento masivo.
    7. Los datos del seguro de responsabilidad civil por daños a que hace referencia el numeral 6 del artículo 70.
    8. Las solicitudes de permisos, patentes y autorizaciones especiales que se requieran por parte de otros organismos públicos, según corresponda, de acuerdo a la naturaleza del evento y a la normativa legal vigente.
    9. Un plan de seguridad del evento masivo.
    10. Las medidas que mitiguen el impacto que tendrá para los vecinos la realización del evento y aquellas acciones destinadas para el aseo y ornato del entorno del recinto, cuando correspondan, lo que deberá ser coordinado con la municipalidad respectiva.
    11. Toda otra información o antecedentes que expresamente se solicite, en consideración a las especificidades propias de cada evento masivo, así como las demás que señale el reglamento de este Título.

   
    Artículo 72.- El plan de seguridad del evento, señalado en el numeral 9 del artículo anterior,  deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
   
    1. Las medidas de seguridad específicas de acuerdo al tipo de evento de que se trate.
    2. La individualización del responsable de seguridad del evento masivo.
    3. La individualización del personal de seguridad privada del evento, su cantidad y distribución  según criterios técnicos, los turnos que cubrirán, el uniforme, el equipamiento y credencial. En caso de  contar con guardias de seguridad deberá acompañarse, además, la directiva de funcionamiento respectiva,  en la que se señalen el número de guardias con los que contará el organizador y las modalidades a las  que se sujetará la organización y el funcionamiento de dicho servicio.
    4. Las medidas de seguridad sobre manejo de dinero y valores, si corresponde, individualizando  a la empresa de transporte de valores, en su caso.
    5. Los sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia, si existieren.
    6. Las medidas de control e identificación para el acceso de los asistentes al evento masivo, si existieren.
    7. Las medidas de prevención de riesgos y accidentes, las cuales deberán constar en un informe,  adjunto al plan de seguridad, que deberá ser evacuado por un prevencionista de riesgos, previa visita  al lugar de celebración del evento masivo. En dicho informe se deberá adjuntar el certificado de título  del profesional que lo evacúa.
    8. Todo otro elemento que el organizador considere relevante.

    Cuando el recinto en el que se lleve a cabo el evento se encuentre autorizado e inscrito en el  sub-registro de eventos masivos correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 84,  el organizador podrá elaborar un plan de seguridad estándar que se someterá a la aprobación de la  Delegación Presidencial Regional respectiva. Ésta lo eximirá de presentar uno nuevo en cada ocasión,  salvo que se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su aprobación. Este procedimiento de  autorización quedará regulado en el reglamento de la presente ley.
   
    Artículo 73.- En caso de requerirse la presencia de Carabineros de Chile durante el evento,  atendido el riesgo que pueda existir para la seguridad y orden público, el organizador deberá señalarlo  como medida en el plan de seguridad establecido en el artículo anterior, lo que quedará sujeto a la  autorización de la Delegación Presidencial Regional y del Ministerio encargado de la Seguridad Pública,  previo informe de Carabineros de Chile.
   
    Artículo 74.- Una vez recibida la solicitud de autorización del evento, la Delegación Presidencial  Regional revisará los antecedentes remitidos dentro del plazo. En caso de existir errores o inconsistencias,  requerirá que éstos sean subsanados por el solicitante, o bien, requerirá toda otra información adicional,  complementaria o aclaratoria vinculada a su preparación y desarrollo.
    En caso de acoger a tramitación la solicitud, la Delegación Presidencial Regional, dentro del  plazo señalado en el reglamento de este Título, oficiará, con copia de la solicitud y antecedentes, a las  siguientes instituciones:
   
    1. Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública y a la autoridad fiscalizadora correspondiente a  la comuna donde se celebre el evento masivo, con el objeto de que se pronuncien sobre el cumplimiento  de las normas relativas a seguridad privada.
    La autoridad fiscalizadora deberá certificar el cumplimiento de las normas de esta ley y podrá, en  su caso, proponer las medidas adicionales de seguridad que considere pertinentes según la naturaleza  del evento masivo.
    2. A la municipalidad correspondiente a la comuna donde se celebre el evento, la que deberá  pronunciarse especialmente sobre lo señalado en el numeral 10 del artículo 71.
    3. A los organismos públicos que, de acuerdo con su competencia, deban autorizar o fiscalizar  el evento masivo, tales como la Secretaría Regional Ministerial de Salud, la Superintendencia de  Electricidad y Combustibles o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones,  en especial, en caso de prever que el evento pueda ocasionar alteraciones al tránsito vial.
    4. A toda otra autoridad, servicio público o institución que la Delegación Presidencial Regional  estime pertinente.

    Las municipalidades y los demás organismos referidos deberán pronunciarse en el ámbito de sus competencias y podrán proponer medidas adicionales para la realización del evento masivo, las que  deberán ser consideradas por la Delegación Presidencial Regional en la resolución que lo autorice.
    En caso de que la municipalidad o alguno de estos organismos no se pronuncien respecto de la realización del evento masivo dentro del plazo fijado por el reglamento de este Título, se entenderá  que no tienen objeciones u observaciones y que, por tanto, están de acuerdo con su realización en los  términos señalados por el organizador, con excepción de la presencia de Carabineros de Chile, medida  que necesariamente deberá ser autorizada por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
    Las comunicaciones entre estas instituciones se efectuarán por la vía más expedita posible, considerando cualquier medio idóneo, inclusive correo electrónico, a fin de facilitar la coordinación  entre los organismos públicos involucrados.
    Dentro del plazo establecido para emitir el pronunciamiento, los organismos públicos, las  municipalidades y Carabineros de Chile podrán requerir, directamente a los solicitantes, antecedentes  para efectos de remitir a las Delegaciones Presidenciales Regionales información fundada.
    La Delegación Presidencial Regional, con el mérito de la información recibida por las demás  autoridades y del propio organizador, podrá exigir medidas de seguridad adicionales a las contempladas  en el plan de seguridad, tales como guardias de seguridad, cámaras de videograbación, entre otras.

    Artículo 75.- Cumplidos los trámites indicados precedentemente y constatado el cumplimiento  de las exigencias requeridas por los organismos mencionados en el artículo anterior, la Delegación  Presidencial Regional se pronunciará sobre la solicitud presentada, mediante resolución fundada. En  caso de que autorice la realización del evento, deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:

    1. La individualización del organizador, la productora y el responsable de seguridad del evento.
    2. El recinto en el que se desarrollará el evento, haciendo especial mención a si es habitual o no.
    3. El plan de seguridad del evento aprobado, con indicación de la cantidad de guardias o personal  de seguridad a utilizar y de las medidas de seguridad adicionales que podrá decretar la Delegación Presidencial Regional.

    Esta resolución deberá ser notificada en el plazo de cinco días al organizador por medio de correo  electrónico. Asimismo, comunicará por la vía más expedita a los organismos públicos involucrados,  así como a la municipalidad respectiva.


    Artículo 76.- Las normas de este Título se aplicarán no obstante las medidas y las fiscalizaciones  que adopten y efectúen Carabineros de Chile, la autoridad sanitaria, la Superintendencia de Electricidad  y Combustibles, u otro organismo con competencia en la materia y dentro de sus facultades legales.

    Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes regulados  en el presente Título, todo organizador de eventos masivos estará sujeto a las obligaciones que para  los proveedores impone la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de  los consumidores y se someterá al procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo respecto de  las eventuales infracciones a sus preceptos.

    Artículo 78.- La Delegación Presidencial Regional podrá revocar o suspender la autorización  que se haya otorgado a los organizadores del evento para su realización. Ello se realizará mediante  resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora, en cualquier momento y hasta antes  de la realización del evento, en caso de incumplimiento de la ley, de su reglamento o de cualquiera de  las medidas impuestas por la autoridad que comprometan la seguridad de los asistentes, de terceros  o el orden público, sin perjuicio de las facultades que puedan ejercer los demás organismos públicos  dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
    La revocación o suspensión de la autorización también procederá si desaparecen las circunstancias  que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su  denegación.
    La Delegación Presidencial Regional, en casos fundados, podrá dejar sin efecto la decisión  de revocación o suspensión, cuando el organizador subsane las observaciones efectuadas por dicha  Delegación o por los organismos públicos con competencia en la materia.

    Artículo 79.- La Delegación Presidencial Regional deberá siempre rechazar la solicitud cuando  no constate el cabal cumplimiento por parte del organizador de las medidas exigidas en virtud de las  normativas sectoriales pertinentes. Esta determinación la notificará de acuerdo a lo establecido en el  inciso final del artículo 75.
    En los casos en que la Delegación Presidencial Regional haya denegado la autorización del evento  objeto de la solicitud, podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes en conformidad a sus  atribuciones para garantizar el orden público, la seguridad de las personas y bienes.

    5. De la responsabilidad civil


    Artículo 80.- Sin perjuicio de las sanciones que impone esta ley, los organizadores y productores  de un evento masivo responderán solidariamente por todos los daños que se produzcan con ocasión de  su celebración, tanto respecto de las personas asistentes como de los trabajadores, y también respecto  del daño a bienes públicos e infraestructura privada. Asimismo, serán responsables del incumplimiento  de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 71.

    TÍTULO V
    DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SUPERVISIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN

   
    Del Ministerio encargado de la Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Prevención del Delito

   
    Artículo 81.- Al Ministerio encargado de la Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de  Prevención del Delito, le corresponderá autorizar, regular, supervigilar, controlar y ejercer las demás  atribuciones legales en materia de seguridad privada. Para ello, actuará como órgano rector, y velará por  que las personas naturales y jurídicas reguladas en esta ley cumplan su rol preventivo, coadyuvante y  complementario de la seguridad pública. En cumplimiento de lo anterior, las autoridades fiscalizadoras  reguladas en la presente ley colaborarán con la Subsecretaría de Prevención del Delito, y llevarán a  cabo sus labores de conformidad a las instrucciones que ésta les imparta.
   
    Artículo 82.- La Subsecretaría de Prevención del Delito asesorará y colaborará con el  Ministro o la Ministra encargada de la Seguridad Pública en el cumplimiento de sus funciones  y atribuciones en materia de seguridad privada y podrá ejercerlas directamente, sin perjuicio de  aquellas que le correspondan al Ministro o la Ministra en forma directa, de conformidad a lo  establecido en esta ley.
    Los servidores públicos que se desempeñen en la Subsecretaría referida deberán guardar secreto o  reserva de la información de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación  se mantendrá hasta por cuatro años después de que hayan cesado en su cargo. Aquellos que incumplan  con este deber serán sancionados según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código  Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.
   
    Artículo 83.- La Subsecretaría de Prevención del Delito, en el ámbito de esta ley, tendrá las  siguientes atribuciones o facultades:
   
    1. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e  impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia, sin perjuicio de las  atribuciones propias del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
    2. Proponer al Ministerio encargado de la Seguridad Pública políticas sobre seguridad privada,  así como las modificaciones legales y reglamentarias en esa materia.
    3. Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con la seguridad privada.
    4. Requerir a los demás órganos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
    5. Determinar entidades obligadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.
    6. Aprobar o solicitar modificaciones al estudio de seguridad de las entidades obligadas establecidas en el Título II y aprobar sus actualizaciones, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.
    7. Otorgar, denegar, suspender y revocar autorizaciones a personas naturales o jurídicas que presenten servicios de seguridad privada en conformidad con esta ley y demás normas sobre la materia.
    En el ejercicio de esta atribución la Subsecretaría podrá suspender temporalmente o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada, así como ordenar la clausura temporal o definitiva de los recintos donde éstas funcionen, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título VI.
    8. Fijar y aprobar los contenidos de la capacitación a que debe someterse el personal de seguridad  privada, previa propuesta de la autoridad fiscalizadora y de conformidad a lo establecido en el reglamento  de la presente ley.
    9. Mantener un registro actualizado de las entidades obligadas, de las personas naturales y jurídicas autorizadas a prestar servicios de seguridad privada, de las empresas de alarmas y proveedoras de  servicios, de organizadores y productores de eventos masivos y de las sanciones que afecten a cualquiera  de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
    10. Supervigilar y controlar las labores desarrolladas por las autoridades fiscalizadoras de esta ley.
    11. Elaborar un plan de fiscalización en materia de seguridad privada, en el que se establezcan criterios uniformes que permitan a las autoridades fiscalizadoras desarrollar adecuadamente sus labores.
    12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario para el cumplimiento de  sus funciones.
    13. Ejercer las demás atribuciones o facultades que le encomienden las leyes.
    Artículo 84.- Créase un Registro de Seguridad Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención  del Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes apartados:
    1. Un sub-registro de entidades obligadas, especificando aquellas que, dentro de sus medidas de  seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.
    2. Un sub-registro de las entidades que voluntariamente se hayan sometido a tener medidas de seguridad.
    3. Un sub-registro de personas naturales que ejercen funciones en materia de seguridad privada,  distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.
    4. Un sub-registro de empresas de seguridad privada, distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.
    5. Un sub-registro de las sanciones que afecten a las entidades obligadas y a todas las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada, así como a los organizadores y  productores de eventos masivos.
    6. Un sub-registro de eventos masivos.

    El Registro será secreto y se llevará de conformidad con la Ley N° 19.628, sobre Protección de  la Vida Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso íntegro a él las autoridades fiscalizadoras  de esta ley para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte, tendrán acceso al sub-registro  de sanciones las delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de policía local, las entidades  obligadas señaladas en el Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de  seguridad privada, en los términos establecidos en el reglamento de esta ley.
    El funcionario del órgano rector o de la autoridad fiscalizadora que difunda el contenido del  Registro de cualquier forma será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246  del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda.
    El reglamento de la presente ley determinará el contenido y características de dichos sub-registros,  así como los medios de resguardo de la información.

    Artículo 85.- Para los efectos del número 5 del artículo anterior, los juzgados de policía local  que hayan conocido los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada deberán  remitir las sentencias condenatorias que hayan dictado a la División de Seguridad Privada de la  Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan  quedado ejecutoriadas.

    Artículo 86.- Carabineros de Chile será la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada  y estará encargada de supervisar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en esta  materia, bajo la dirección de la Subsecretaría de Prevención del Delito, y de acuerdo a las instrucciones  generales y específicas que ésta imparta.
    Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos  al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en esta ley a  Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

    Artículo 87.- La autoridad fiscalizadora deberá emitir todos los informes que al efecto requiera  la Subsecretaría de Prevención del Delito, respecto al incumplimiento de las normas de esta ley por  parte de una determinada entidad o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los  que deberán ser evacuados dentro de un plazo máximo de quince días, salvo que la ley establezca un  plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo allí dispuesto.

    Artículo 88.- Cuando la autoridad fiscalizadora respectiva verifique el incumplimiento de  esta ley o de su reglamento deberá presentar una denuncia ante el juzgado de policía local que  corresponda, con el objeto de que se inicie un procedimiento contravencional y se aplique, en su  caso, alguna de las sanciones previstas en el Título siguiente, y deberá informar de este hecho a la  Subsecretaría de Prevención del Delito.
    Si la Subsecretaría de Prevención del Delito toma conocimiento de una infracción a lo dispuesto  en esta ley deberá presentar directamente una denuncia ante el juzgado de policía local respectivo,  con el objeto de que se inicie el procedimiento contravencional referido en el inciso anterior, previa  coordinación con la autoridad fiscalizadora.

    Artículo 89.- Sin perjuicio de las funciones referidas, las notificaciones de aquellos actos  administrativos dictados por el Ministerio encargado de la Seguridad Pública o por la Subsecretaría  de Prevención del Delito y que, de acuerdo a la ley, deban hacerse en forma personal, deberán llevarse  a cabo a través de la respectiva autoridad fiscalizadora.

    Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en materia de seguridad privada no obstarán en  caso alguno las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a otros órganos respecto de las  entidades obligadas del Título II o de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades  de seguridad privada, en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las leyes  que las regulen.

    TÍTULO VI
    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


    1. De las infracciones


    Artículo 91.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a esta ley serán  sancionadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
    Las sanciones deberán ser siempre fundadas en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y  sólo podrán ser impuestas por infracción a obligaciones de esta ley.

    Artículo 92.- La Subsecretaría de Prevención del Delito creará un canal de denuncias anónimo  para recibir antecedentes que ayuden a la detección, constatación o acreditación de infracciones  a esta ley.
    El reglamento de la presente ley especificará las características de este canal de denuncias.

    Artículo 93.- Las infracciones a esta ley serán gravísimas, graves o leves.

    Artículo 94.- Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, son infracciones gravísimas:

    1. Presentar antecedentes falsos ante la Subsecretaría de Prevención del Delito o ante la autoridad  fiscalizadora, ya sea en el procedimiento de una solicitud de autorización para ejercer actividades de  seguridad privada, en el contexto de una fiscalización sobre el cumplimiento de las normas legales o  reglamentarias, o en cualquier otra circunstancia análoga.
    2. Desarrollar actividades de seguridad privada o utilizar procedimientos, uniformes, denominaciones  o símbolos que las asimilen con los servicios que brindan las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    3. Infringir lo dispuesto en los numerales 1 a 5 del artículo 48.
    4. Implementar un sistema de vigilancia privada o medidas de seguridad privada sobre la base  de un estudio de seguridad no autorizado.
    5. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hayan sido autorizadas en los estudios de  seguridad, respecto del sistema de vigilancia privada o hacerlo de una forma distinta.
    6. Vulnerar de cualquier manera los sitios del suceso a que hace referencia el artículo 83 del  Código Procesal Penal.
    7. Oponerse u obstaculizar las labores de las autoridades fiscalizadoras de esta ley.

    Artículo 95.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones gravísimas  los organizadores o productores de eventos masivos que:

    1. No adopten, de conformidad al plan de seguridad, las medidas suficientes para proteger la vida,  la integridad física y psíquica, y bienes de los participantes y de terceros, así como para precaver o  disminuir los riesgos asociados a su realización y las alteraciones a la seguridad y al orden público.
    2. Proporcionen información falsa a la Delegación Presidencial Regional correspondiente o  a otra autoridad competente con respecto a la organización, desarrollo y fiscalización del evento  masivo.
    3. Realicen eventos masivos sin contar con la debida autorización de la Delegación Presidencial Regional.
    4. Ofrezcan un número de entradas superior al aforo de seguridad del recinto.
    5. No contraten un seguro de responsabilidad civil o constituyan una caución, cuando corresponda.

    Artículo 96.- Son infracciones graves:

    1. No presentar dentro de los plazos establecidos en esta ley la propuesta de estudio de seguridad  o sus modificaciones o implementarlo una vez que se encuentre vencido.
    2. No disponer de aquellas medidas de seguridad que hubiesen sido autorizadas en los estudios de seguridad o hacerlo de una forma distinta.
    3. No cumplir con los estándares técnicos de calidad señalados en el reglamento en lo que se refiere a los recursos tecnológicos y materiales.
    4. No cumplir los términos de cualquier autorización otorgada a las personas naturales y jurídicas  para el ejercicio de actividades en materia de seguridad privada.
    5. Suspender el cumplimiento de los servicios de seguridad a que se ha obligado la empresa sin  dar aviso oportuno a quienes lo contrataron, y no proporcionar a éstos los fundamentos de hecho y de  derecho que así lo justifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.496.
    6. No subsanar las irregularidades señaladas por las autoridades fiscalizadoras durante el control  de esas actividades en el plazo otorgado por la Subsecretaría de Prevención del Delito.

    Artículo 97.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracción grave de  esta ley los organizadores o productores de eventos masivos que:

    1. Cuenten con dispositivos de seguridad que no sean aptos ni suficientes en relación a aquellos  que hubiesen sido exigidos por el plan de seguridad o por la autoridad competente para la autorización  del evento masivo.
    2. No cuenten con accesos y salidas adecuados para la cantidad de público estimada, y no  establezcan accesos y salidas preferenciales para personas con dificultad de desplazamiento, así como  para quienes asistan con menores de edad, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad  y adultos mayores.
    3. No implementen las medidas de seguridad adicionales que determine la Delegación Presidencial Regional.
    4. En el caso de los organizadores habituales, realicen eventos masivos como tales sin encontrarse registrados.

    Artículo 98.- Son infracciones leves:

    1. No informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito y a la autoridad fiscalizadora los  cambios en los integrantes del organismo de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 18.
    2. No mantener informada a la autoridad fiscalizadora, mediante el envío de informes, de la nómina  vigente del personal y de la individualización de aquellos contratos de trabajo que han terminado, de  conformidad con el numeral 3 del artículo 35.
    3. Cualquier otro acto u omisión que contravenga las obligaciones establecidas en esta ley y que  no constituya infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

    Artículo 99.- Además de las señaladas en el artículo anterior, incurrirán en infracciones leves  los organizadores o productoras de eventos masivos que incurran en cualquier otra infracción que no  sea catalogada como grave o gravísima.

    2. De las sanciones


    Artículo 100.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las entidades  obligadas señaladas en el Título II que cometan:

    1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 650 a 13.500 unidades tributarias  mensuales.
    2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.
    3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.
   
    La reincidencia de infracciones graves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción gravísima.
    La reincidencia de infracciones leves dentro del curso de dos años será sancionada como si fuese una infracción grave.

    Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas  de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan:

    1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales.
    2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales.
    3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes  contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad  privada, que cometan:

    1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales.
    2. Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con  multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales.
    3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidad tributaria mensual.

    Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores  y productores de eventos masivos, que cometan:

    1. Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
    2. Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales.
    3. Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia  del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la  empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.

    Artículo 105.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es reincidente toda persona que  comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia  ejecutoriada que impuso la anterior.
    La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave.
    La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.

    3. Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local


    Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con  multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor, de  conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N° 18.287, que establece procedimiento  ante los Juzgados de Policía Local, y a las normas especiales de este párrafo.

    Artículo 107.- El que incurra en una infracción a esta ley podrá acceder a una reducción de  hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenuncie o se allane a la denuncia  presentada en su contra, y aporte antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los  hechos constitutivos de esa infracción.
    Si una infracción involucra a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse  y aportar antecedentes a la autoridad fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al  juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El  segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria del 60%. En  caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción del 30% como máximo. Las reducciones de  sanciones sólo podrán ser concedidas en caso de que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales  y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.

    Artículo 108.- La persona que se haya autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá  proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuera posible cumplirla de  inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del  Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma  de cumplimiento. Si la Subsecretaría rechaza el plan de cumplimiento sin proponer otro alternativo, o si  propone uno, pero el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior.
    La autoridad fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al  juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el  procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.

    4. Del procedimiento de suspensión o revocación de autorización en materia de seguridad privada y  de la clausura de establecimientos

     
    Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización  para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido  en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de  Seguridad Privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades  obligadas establecidas en el Título II, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de  los recintos donde éstas funcionen.
    La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique,  directamente o a través de la autoridad fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos  o algunos de los requisitos establecidos en esta ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente,  en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se  acredite su cumplimiento.

    Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura  temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses  ni superior a seis meses.
    Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal,  agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.

    Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada  de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880.  Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de  Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo  que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

    TÍTULO VII
    DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia  privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán  derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por  aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del  decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre  Impuesto a la Renta.

    Artículo 113.- Las notificaciones de esta ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos  casos en que se disponga una forma de notificación diversa.

    Artículo 114.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

    Artículo 115.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981, que deroga decreto ley N° 194, de  1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.


    Artículo 116.- Créase en la Planta de Directivos, cargos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S.

    Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.


    TÍTULO VIII
    MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES


    Artículo 117.- Incorpórase en el artículo 175 del Código Procesal Penal, el siguiente literal g):

    "g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.".


    Artículo 118.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal, el siguiente numeral 24:

    "24.° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.".


    Artículo 119.- Modifícase el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión "dichos vehículos", lo siguiente: "para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada".
    2. Sustitúyese en el inciso tercero la frase inicial "Dichas autorizaciones estarán sujetas", por la siguiente: "La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario  Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos  transitorios siguientes.
    En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública,  dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido  en esta ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.

    Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras  de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en  sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer  estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando  tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual.
    Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad con las disposiciones  del decreto ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal calidad durante un período máximo  de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual la Subsecretaría  de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas como  entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en  el artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley  N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a  las normas que regulan a estas entidades.

    Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer  actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia  de esta ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la  época de su otorgamiento.
    Las nuevas autorizaciones, de conformidad a esta ley, continuarán siendo emitidas por las  Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma  informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las  autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60.  Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia  esta ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las  autorizaciones correspondientes.

    Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá crear el Registro de Seguridad  Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado  desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo  de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita posible, el  registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, como por la  ley N° 19.303, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren  autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía  local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por  sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por  incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.

    Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año  de vigencia se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de  Prevención del Delito y, en lo que no alcancen, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida  Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que  se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".
     
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de  la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese  a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 14 de marzo de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina  Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa  Nacional.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y  Derechos Humanos.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Juan Carlos  Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional
   
    Proyecto de ley sobre seguridad privada, correspondiente al Boletín N° 6.639-25

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara  de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso  Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera, el control de constitucionalidad de sus artículos 1 inciso  segundo; 4, número 2; 5; 12; 44 inciso tercero; 58; 86; 106 y 111 del proyecto de ley remitido; y por  sentencia de 31 de enero de 2024, en los autos Rol N° 15.015-23-CPR.

    Se resuelve:

    I. Que los artículos 5 inciso segundo; 12 incisos segundo y décimo; 44 inciso tercero; 74 inciso  sexto; 106 en la frase "Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con  multa, serán de competencia del Juzgado de Policía Local"; y 111 segunda parte; y 115, del proyecto de  ley, son conformes con la Constitución Política de la República.
    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las  restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica  Constitucional.

    Santiago, 1 de febrero de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Tribunal Constitucional.