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Decreto 5

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Decreto 5

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  • TÍTULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
  • TÍTULO II Del Registro Nacional y su clasificación
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TÍTULO III De los requisitos y documentos de inscripción
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • TÍTULO IV De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • TÍTULO V Del Procedimiento de Inscripción en el Registro
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
  • TÍTULO VI De la Obligación de Informar
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • TÍTULO VII De los cursos de capacitación y certificación de competencias laborales
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • Promulgación
  • Anexo Cursa con alcance el decreto N° 5, de 2023, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo

Decreto 5 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ADMINISTRADORES DE CONDOMINIOS

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Decreto 5

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Promulgación: 22-MAR-2023

Publicación: 26-MAR-2024

Versión: Única - 26-MAR-2024

REGLAMENTO
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APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ADMINISTRADORES DE CONDOMINIOS
   
    Santiago, 22 de marzo de 2023.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 5.
     
    Visto:
     
    Las facultades que me confiere el artículo 32, número 6º y el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Chile, lo dispuesto en la ley Nº 16.391, en el decreto ley Nº 1.305, de 1975; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo: en la ley Nº 21.442, que aprueba la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y en especial lo dispuesto en su artículo 86; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    a) Que mediante la ley Nº 21.442, publicada en el Diario Oficial el 13 de abril de 2022, se aprobó la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, disponiéndose en su artículo 86, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, expedirá mediante decreto supremo un reglamento en el cual se establecerán las normas necesarias para el procedimiento de inscripción, actualización, funcionamiento y demás condiciones de un Registro Nacional en que han de operar los administradores y subadministradores inscritos, diferenciando entre aquellos que realizan esta labor a título oneroso o gratuito.
    b) A su vez, el artículo 6º transitorio, señala que el reglamento de la ley y el del Registro Nacional de Administradores de Condominios deberán dictarse dentro del plazo de doce meses, contado desde la publicación de la ley, y deberán ser sometidos a consulta pública, por un plazo no inferior a treinta días.
    c) Que, entre los días 10 de noviembre y 11 de diciembre de 2022, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo realizó un proceso público y participativo de consulta ciudadana, que convocó a personas y a agrupaciones de la sociedad civil, con el fin de que pudieran opinar y aportar respecto del Registro Nacional de Administradores de Condominios y la normativa aplicable. Las observaciones recibidas fueron analizadas y consideradas en la elaboración del presente decreto.
    d) Que, en razón de lo anteriormente expuesto, por el presente instrumento,
     
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Administradores de Condominios.
     
    REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ADMINISTRADORES DE CONDOMINIOS
     
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
     
    Artículo 1. Objeto: El presente reglamento regula el Registro Nacional de Administradores de Condominios, creado por la ley Nº 21.442, que aprueba la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
      El Registro Nacional de Administradores de Condominios, en adelante el "Registro Nacional", estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la Secretaría Ejecutiva de Condominios.
    Para los efectos del presente reglamento, el Registro Nacional es de carácter único, público, obligatorio y gratuito, y su existencia excluye la de registros similares en cualquier otra institución pública o privada.
     
    Artículo 2. Jurisdicción: La jurisdicción del Registro Nacional comprende todas las regiones del país. Sin embargo, para su administración, la Secretaría Ejecutiva de Condominios actuará a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas, en adelante "Seremi". La inscripción en el Registro Nacional tendrá validez en todo el territorio del país.
     
    Artículo 3. Del Registro Nacional: Para los efectos de inscripción en el Registro Nacional, la Secretaría Ejecutiva de Condominios dispondrá de una plataforma digital en la cual se incorporarán los antecedentes requeridos para ejercer el rol de administrador o subadministrador de condominios.
     
    Artículo 4. De las funciones de la Secretaría Ejecutiva de Condominios: En relación al Registro Nacional de Administradores, serán funciones de la Secretaría Ejecutiva de Condominios, las siguientes:
     
    1. Realizar las acciones dirigidas a mantener un funcionamiento continuo y adecuado de la plataforma digital en que se dispondrá el Registro Nacional;
    2. Gestionar los requerimientos de soporte técnico de la plataforma digital;
    3. Mantener actualizada la información del Registro Nacional, de acuerdo a la información proporcionada por cada Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;
    4. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e impartir las instrucciones necesarias para el buen funcionamiento del Registro Nacional;
    5. Interpretar las normas del Reglamento del Registro Nacional;
    6. Resolver consultas sobre cualquier aspecto técnico o relativo al funcionamiento administrativo del Registro Nacional;
    7. Elaborar los formularios con los que las personas naturales o jurídicas solicitarán su inscripción al Registro Nacional.
     
    Artículo 5. De las funciones de la Seremi: En relación al Registro Nacional de Administradores, serán funciones de las Secretarías Regionales Ministeriales:
     
    1. Recibir y procesar la información sobre inscripciones y modificaciones en el Registro Nacional;
    2. Resolver las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en Registro Nacional;
    3. Informar a la Secretaría Ejecutiva de Condominios, respecto de las infracciones y sanciones aplicadas a los administradores o subadministradores, conforme a ley Nº 21.442 y su reglamento;
    4. Proporcionar a la Secretaría Ejecutiva de Condominios la información necesaria para mantener el Registro Nacional debidamente actualizado;
    5. Sustanciar los procedimientos sancionatorios en contra de los administradores y subadministradores por infracciones a la ley Nº 21.442 y su reglamento;
    6. Informar a las comunidades afectadas de los resultados de los procedimientos sancionatorios afinados.
     
     
    TÍTULO II
    Del Registro Nacional y su clasificación
     
    Artículo 6. De la inscripción en el Registro Nacional: La inscripción en el Registro Nacional será obligatoria y gratuita para todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad de administradores o subadministradores de condominios, las cuales deberán cumplir con las disposiciones de la ley Nº 21.442 y el presente reglamento.
    No obstante, para ejercer el cargo de administrador provisional designado en los condominios de viviendas sociales que carezcan de administrador, no será necesario estar inscrito en el Registro Nacional, conforme a lo establecido en el inciso séptimo del artículo 68 de la ley Nº 21.442.
     
    Artículo 7. Del contenido de la plataforma digital: La plataforma digital del Registro Nacional, contendrá los siguientes antecedentes, que serán de público conocimiento:
     
    1. Personas naturales:
     
    a. Publicación del nombre completo y número de cédula de identidad de cada administrador o subadministrador.
    b. Información de contacto de los administradores o subadministradores, que incluya correos electrónicos.
    c. Cursos de capacitación o certificación de competencias, en materias de administración de condominios realizados por administradores o subadministradores.
    d. Identificación de los condominios en que el administrador presta servicios.
    e. Registro de las sanciones que le hubieren resultado aplicables en su calidad de administradores o subadministradores, que se encuentren firmes y ejecutoriadas.
    f. Estado de la inscripción en el Registro Nacional.
    g. Información sobre las incorporaciones y retiros del Registro Nacional.
    h. Mes, año y tipo de inscripción en el Registro Nacional.
     
    2. Personas jurídicas:
     
    a. Nombre y Rol Único Tributario de la persona jurídica.
    b. Información de contacto de la persona jurídica, que correos electrónicos.
    c. Nómina de las personas naturales asociadas a la persona jurídica que se desempeñan como administradores o subadministradores de condominios.
    d. Identificación de los condominios en que el administrador presta servicios.
    e. Nombre y cédula de identidad de la persona natural que se desempeña como representante legal de la persona jurídica y de la persona que cumple con los requisitos de inscripción.
    f. Registro de las sanciones que le hubieren resultado aplicables a la persona jurídica y/o a los administradores o subadministradores asociados a la persona jurídica, que se encuentren firmes y ejecutoriadas.
    g. Estado de la inscripción en el Registro Nacional.
    h. Información sobre las incorporaciones y retiros del Registro Nacional.
    i. Mes, año y tipo de inscripción en el Registro Nacional.
     
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