ESTABLECE COMO DERECHO ANTIDUMPING PROVISIONAL LA SOBRETASA ARANCELARIA AD VALÓREM QUE INDICA A LAS IMPORTACIONES DE BARRAS DE ACERO, PARA LA FABRICACIÓN DE BOLAS DE ACERO FORJADAS PARA MOLIENDA DE DIÁMETRO INFERIOR A 4 PULGADAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
Núm. 131 exento.- Santiago, 25 de marzo de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 8 del DFL Nº 31, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece normas sobre la importación de mercancías; el decreto supremo Nº 1.314, de 2013, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento Antidistorsiones; el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Acta de la sesión Nº 437 de la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, celebrada con fechas 23 y 28 de febrero de 2024, y sus antecedentes; el oficio reservado Nº CD 256, de 19 de marzo de 2024, del Presidente de la Comisión mencionada; el oficio Res. Nº 410, de 19 de marzo de 2024, del Ministro de Hacienda; el oficio Gab. Pres. Nº 412, recibido en este Ministerio con fecha 22 de marzo de 2024, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, la Comisión Nacional encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, en su sesión Nº 437, de 23 y 28 de febrero de 2024, acordó recomendar la aplicación de derechos antidumping provisionales a las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas de acero forjadas para molienda de diámetro inferior a 4 pulgadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno, por un plazo de vigencia hasta la fecha en que se dicte la resolución definitiva, pero no mayor a 4 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
2. Que, los derechos provisionales de antidumping recomendados son de 10,4% para las importaciones originarias de la empresa Baowu JFE Special Steel Co. Ltd.; de 10,3% para las importaciones originarias de la empresa Daye Special Steel Co. Ltd.; de 19,8% para las importaciones originarias de la empresa Dongbei Special Steel Group Co. Ltd.; y de 19,8% para las importaciones originarias del resto de las empresas de la República Popular China.
3. Que, con fecha 19 de marzo de 2024, el Presidente de dicha Comisión, por oficio Res. Nº CD 256, comunica al Ministro de Hacienda la recomendación de aplicar como medida provisional el derecho antidumping señalado a las referidas importaciones.
4. Que, por oficio Res. Nº 410, de 19 de marzo de 2024, el Ministro de Hacienda comunica a S.E. el Presidente de la República la recomendación señalada precedentemente.
5. Que, por oficio Gab. Pres. Nº 412, de 22 de marzo de 2024, S.E. el Presidente de la República informa al Ministro de Hacienda que ha resuelto la aplicación del derecho antidumping provisional a las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas de acero forjadas para molienda de diámetro inferior a 4 pulgadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno, de 10,4% para las importaciones originarias de la empresa Baowu JFE Special Steel Co. Ltd.; de 10,3% para las importaciones originarias de la empresa Daye Special Steel Co. Ltd.; de 19,8% para las importaciones originarias de la empresa Dongbei Special Steel Group Co. Ltd.; y de 19,8% para las importaciones originarias del resto de las empresas de la República Popular China, por un plazo de vigencia hasta la fecha en que se dicte la resolución definitiva, pero no mayor a 4 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Decreto:
1. Establécese, como derecho antidumping provisional, una sobretasa arancelaria ad valórem a las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas de acero forjadas para molienda de diámetro inferior a 4 pulgadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en el código arancelario 7228.3000 del Sistema Armonizado Chileno, de 10,4% para las importaciones originarias de la empresa Baowu JFE Special Steel Co. Ltd.; de 10,3% para las importaciones originarias de la empresa Daye Special Steel Co. Ltd.; de 19,8% para las importaciones originarias de la empresa Dongbei Special Steel Group Co. Ltd.; y de 19,8% para las importaciones originarias del resto de las empresas de la República Popular China.
2. Aplíquese el derecho antidumping provisional que se establece mediante el presente decreto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del decreto supremo Nº 1.314, del Ministerio de Hacienda, de 2013, desde su publicación en el Diario Oficial y hasta la publicación en éste de la decisión que resuelva la aplicación o no de medidas definitivas. En todo caso, su duración no podrá exceder del término de cuatro meses.
3. Adóptense por el Servicio Nacional de Aduanas las medidas conducentes a controlar la correcta aplicación del derecho establecido en el presente decreto.
Anótese, comuníquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.