APRUEBA REGLAMENTO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE DESARROLLO POLICIAL Y DE GESTIÓN OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA; DEL SISTEMA DE SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN POLICIAL; DE LA PRODUCCIÓN, PUBLICACIÓN Y ENTREGA DE INFORMACIÓN INSTITUCIONAL Y DEL SISTEMA DE RECLAMOS DE LA CIUDADANÍA DE CARABINEROS DE CHILE, Y MODIFICA CUERPOS NORMATIVOS QUE INDICA
Núm. 324.- Santiago, 10 de noviembre de 2022.
Vistos:
1. La Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
2. La Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
3. La Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
4. La Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
5. La ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
6. El artículo primero de la ley Nº 20.285, que aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
7. La ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales.
8. La ley Nº 21.427, que Moderniza la Gestión Institucional y Fortalece la Probidad y la Transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
9. La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1. Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 8, establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
2. Que, su artículo 32 Nº 6, establece que son atribuciones especiales del Presidente de la República, entre otras, el ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
3. Que, su artículo 101, inciso 2º, indica que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas solo por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, quienes constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho; garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas, y que dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
4. Que, los artículos 13 de la ley Nº 18.575, y 3 del artículo primero de la ley Nº 20.285, consagran el principio de probidad administrativa en la función pública, la que debe ser realizada con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de las procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el ejercicio de ella.
5. Que, el artículo 4 del artículo primero de la ley Nº 20.285, señala expresamente que las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública
6. Que, el artículo 2 inciso 2º de la ley Nº 20.502, señala que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependen del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
7. Que, el espíritu que motiva la ley Nº 21.427 es modernizar a las instituciones policiales y, particularmente, fortalecer sus estándares de transparencia y probidad, haciendo indispensable que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública incorporen sistemas y protocolos modernos de estrategia y gestión operativa, debidamente transparentados, con miras a un control institucional, gubernamental y ciudadano; entreguen información accesible y veraz a las personas; dispongan de mecanismos de rendición de cuentas que permitan conocer y evaluar el cumplimiento de sus objetivos, planes y metas y cuenten con controles internos y externos que permitan perseguir y sancionar cualquier otra conducta alejada de los estándares de probidad, transparencia y el respeto irrestricto a los derechos humanos.
8. Que, el artículo 1 de la ley Nº 21.427, modifica la ley Nº 18.961, incorporando, entre otros, los artículos 3º bis, 3º ter y 3º quáter, que ordenan a Carabineros de Chile elaborar un Plan Estratégico de Desarrollo Policial y un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, de acuerdo con las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, además de un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos requisitos, características, metodologías y administración serán determinados por un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
9. Que, el inciso 2º del referido artículo 3º quáter, dispone que, en el ejercicio de la supervisión de los Planes antes señalados, el Alto Mando Policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización y calendarizar el trabajo anual, de acuerdo con el establecimiento de prioridades y jerarquías.
10. Que, el inciso 3º del mismo artículo 3º quáter, dispone que Carabineros de Chile deberá informar semestralmente los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien, a su vez, remitirá los respectivos informes, con la misma periodicidad, a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
11. Que, el artículo 1 de la ley Nº 21.427, modifica la ley Nº 18.961, incorporando el artículo 4º ter, que establece la obligación de Carabineros de Chile de producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
12. Que, el artículo 1 de la ley Nº 21.427, modifica la ley Nº 18.961, incorporando, además, el artículo 84 quáter, el cual dispone que Carabineros de Chile deberá contar con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, ya sea de manera identificada, reservada o anónima, cuyo funcionamiento, así como el contenido mínimo de la denuncia; la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante, la forma y desagregación de la información estadística y las demás normas que lo regulen, serán definidas por un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
13. Que, por último, el artículo 1 de la ley Nº 21.427, modifica la ley Nº 18.961, incorporando, asimismo, el artículo 84 sexies, el cual dispone, en su inciso 1º, que las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director de Carabineros de Chile, según corresponda, así como los retiros por inclusión en la lista de eliminación, por resolución firme, podrán ser reclamados por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, añadiendo su inciso 2º que, elevados los antecedentes ante dicho Ministerio, el interesado podrá presentar recurso de reconsideración en la forma que establezca el Reglamento de Disciplina y Sumarios Administrativos.
14. Por tanto, en virtud de mis potestades constitucionales y legales:
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de Gestión Operativa y Administrativa; del Sistema de Supervisión y Evaluación de la Gestión Policial; de la Producción, Publicación y Entrega de Información Institucional y del Sistema de Reclamos de la Ciudadanía de Carabineros de Chile.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Ámbito de aplicación. La elaboración, revisión y supervisión del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa de Carabineros de Chile; así como de sus componentes, funcionamiento, herramientas y metodología de evaluación, y las directrices y reportes que competen al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se regirán por las disposiciones del presente reglamento.
De igual manera, la producción, publicación y entrega periódica de información y datos estadísticos por parte de Carabineros de Chile, así como las características y funcionamiento del sistema de reclamos de la ciudadanía en contra de eventuales abusos, actos u omisiones arbitrarias en que pueda haber incurrido el personal de dicha institución en el ejercicio de sus funciones, se regirá por lo establecido en este reglamento.
TÍTULO II
DEL PLAN ESTRATÉGICO DE DESARROLLO POLICIAL; DEL PLAN ANUAL DE GESTIÓN OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA Y DEL SISTEMA DE SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN POLICIAL
Capítulo Primero
Generalidades. Del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual Gestión Operativa y Administrativa
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) Control de gestión: proceso administrativo transversal a una organización, compuesto por la planificación, el análisis, la evaluación, la ejecución, la respuesta, el seguimiento, el control y el monitoreo continuo de las actividades conducentes al logro y cumplimiento de los objetivos estratégicos propuestos. Este proceso considera, además, los factores internos y externos que pudieren afectar a la organización, y que son determinantes para el cumplimiento de sus metas y objetivos definidos.
b) Descriptor: dato que contiene información relativa a una actividad o labor desarrollada, que señala y entrega información respecto de la condición de los resultados.
c) Indicador de gestión: expresión cuantitativa del comportamiento y desempeño de un proceso, cuya magnitud, al ser comparada con algún nivel de referencia, puede señalar una desviación sobre la cual se toman acciones correctivas o preventivas, según el caso. Un indicador, por sí solo, revela la condición o estado de un proceso en un momento específico; mientras que un conjunto de ellos revela la situación general de la organización, permitiendo predecir su proyección para el cumplimiento de los objetivos estratégicos.
d) Meta: resultado futuro deseado, que ha de alcanzarse como consecuencia de las acciones planificadas, expresado en estándares específicos y concretos, cuyo cumplimiento contribuye al logro de los objetivos de la organización. Es específica, cuantificable, dinámica y orientada a corto, mediano y largo plazo, y se deriva de objetivos. Se expresa a través de un número o porcentaje.
e) Notas técnicas: observaciones o comentarios que complementan los contenidos de un determinado objetivo.
f) Objetivo: fin hacia el cual se dirige una o más actividades que se pretende lograr.
g) Objetivo estratégico: fin de importancia decisiva para el desarrollo de una organización, hacia el cual se dirige una o más actividades que se pretende lograr.
h) Ponderación: valoración que se da a una variable, indicador u objetivo, según su importancia relativa dentro de un conjunto o sistema.
Artículo 3. Del Plan Estratégico de Desarrollo Policial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º bis de la ley Nº 18.961, Carabineros de Chile controlará su gestión mediante la elaboración de un Plan Estratégico de Desarrollo Policial (en adelante Plan Estratégico), que será aprobado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y contemplará un período de ejecución de, a lo menos, seis años, evaluable y actualizable cada tres años, o conforme lo ameriten las circunstancias.
El Plan Estratégico se elaborará en base a las directrices que, al respecto, imparta la Subsecretaría del Interior, las que contemplarán aspectos fundamentales, tales como proyección de servicios policiales, estándares para su desarrollo y logros esperados, así como la calendarización de hitos o actividades relevantes.
El Plan Estratégico establecerá los objetivos institucionales que correspondan durante su período de vigencia, y definirá la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización y la validación y medición del grado de cumplimiento de la finalidad y misiones de la institución.
Carabineros de Chile procurará lograr el cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan Estratégico en virtud de los principios de transparencia, probidad y respeto a los derechos humanos, utilizando distintas herramientas, tales como políticas, procedimientos, modelos de control interno e iniciativas propias de sus áreas administrativas y operativas.
El Plan Estratégico contemplará objetivos estratégicos, que contendrán una o varias metas, según corresponda. Los objetivos estratégicos serán medidos a través de indicadores de gestión con sus respectivos descriptores que permitan, utilizando fórmulas de ponderación, evaluar su grado de avance e implementación. Asimismo, designará niveles o personal responsable de llevar a cabo cada una de las iniciativas orientadas a contribuir a su cumplimiento.
Artículo 4. Del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. El General Director, durante el primer trimestre de cada año de su gestión, elaborará un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa (en adelante Plan de Gestión) que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico que se encuentre vigente. Con todo, el Plan de Gestión podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico o su modificación.
El Plan de Gestión se elaborará en base a las directrices que, al respecto, imparta la Subsecretaría del Interior, las que contemplarán aspectos fundamentales, tales como objetivos de Carabineros de Chile y planificación de acciones para la realización de sus programas y proyectos; cronograma anual de ejecución de compromisos y sus respectivos medios de verificación y calendarización de otros hitos o actividades relevantes.
El Plan de Gestión será aprobado por el Subsecretario del Interior, e identificará los lineamientos que permitan hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, especialmente los compromisos, objetivos estratégicos y metas de gestión para el periodo correspondiente, con sus indicadores y descriptores asociados.
Artículo 5. Directrices para elaboración de los Planes. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 3º bis y 3º ter de la ley Nº 18.961, corresponderá a la Subsecretaría del Interior entregar las directrices para la elaboración de los Planes Estratégicos y de Gestión.
Para estos efectos, la Subsecretaría del interior comunicará a Carabineros de Chile dichas directrices mediante oficio, o a través de cualquier otro medio formal que estime pertinente. Lo anterior, sin perjuicio de las reuniones de coordinación que se realicen con las autoridades de la institución, o con quienes sean designados por esta, durante el proceso de elaboración de los Planes.
Artículo 6. Supervisión y Evaluación de los Planes. Corresponderá al Alto Mando, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, la supervisión y evaluación de los Planes Estratégicos y de Gestión.
En el ejercicio de la supervisión y evaluación antes señalada, el Alto Mando encomendará programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlará las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico; entregará orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización y calendarizará el trabajo anual, de acuerdo con el establecimiento de prioridades y jerarquías.
Por su parte, la Subsecretaría del Interior ejercerá la supervisión y evaluación antes señalada, a través del análisis de los reportes a que se refiere el artículo 11 del presente reglamento.
Capítulo segundo
Del sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial
Artículo 7. Del Sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial. La supervisión y evaluación de la gestión policial se realizará mediante un sistema (en adelante el Sistema de Supervisión) cuyos requisitos, características, metodologías y administración se regirán por las normas del presente Título.
Artículo 8. Requisitos del Sistema de Supervisión. El Sistema de Supervisión deberá componerse de los objetivos, metas, indicadores, descriptores y ponderaciones del Plan Estratégico, así como de las iniciativas, directrices y compromisos que, al respecto, contemple el Plan de Gestión que se encuentre vigente.
A partir de las metas, iniciativas y compromisos propuestos en el Plan Estratégico, se deberá poder constatar el funcionamiento de los componentes del Sistema de Supervisión. De esta manera, las metas, iniciativas y compromisos demostrarán anualmente los avances para el ejercicio de la supervisión y evaluación de la gestión policial.
El cumplimiento de las metas, sean anuales o plurianuales, se encontrará supeditado a la cantidad de indicadores que contengan, y definirán el nivel o grado de ejecución de los objetivos estratégicos trazados. Asimismo, el nivel de cumplimiento del Plan Estratégico se determinará en consideración a la cantidad de objetivos estratégicos logrados.
Por su parte, la evaluación del nivel de ejecución de los compromisos relativos a las iniciativas del Plan Estratégico se considerará, asimismo, como insumo de análisis del cumplimiento de dicho Plan, respecto de su aporte y contribución al cumplimiento de las metas y sus objetivos.
Artículo 9. Características del Sistema de Supervisión. El Sistema de Supervisión será interinstitucional, y se caracterizará por su interoperabilidad, continuidad, permanencia y continuidad.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6 del presente reglamento, el Sistema de Supervisión contará con las herramientas que, para estos efectos, se establezcan en el Plan Estratégico.
En particular, y como mínimo, dichas herramientas considerarán instrumentos tales como fórmulas de ponderación y matrices de seguimiento que permitan medir el nivel de cumplimiento de los objetivos estratégicos a través de indicadores de gestión, con sus respectivos descriptores y notas técnicas, así como el cumplimiento de sus iniciativas y compromisos.
Todo dato cuantificable será incorporado al Sistema de Supervisión mediante mecanismos que garanticen su seguridad, preservación y fiabilidad, tales como protocolos de ingreso de información; de control de personas que podrán interactuar con el Sistema o registro de trazabilidad de ingreso y modificación de datos, entre otros.
Artículo 10. Metodología de evaluación del Sistema de Supervisión. La evaluación de la gestión policial será semestral y acumulativa, con metas definidas, considerando los resultados esperados.
La calificación de desempeño de dicha gestión será simplificada y deberá determinar si una meta está cumplida o no cumplida según el estándar exigido en cada indicador.
La calificación de una o más metas no cumplidas contemplará observaciones que expliquen debidamente esta situación, en base a antecedentes comprobables, así como propuestas de mejora o solución para evitar que su incumplimiento pueda repetirse en el futuro, en caso de que corresponda.
La evaluación de la gestión policial quedará a cargo de la Subdirección General de Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6 del presente reglamento.
Artículo 11. Reportes y administración del Sistema de Supervisión. Carabineros de Chile reportará semestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, los resultados de la supervisión y evaluación de su gestión policial, utilizando los formatos que, para tales efectos, establezca dicha Subsecretaría.
Carabineros de Chile remitirá los reportes antes señalados dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del semestre que se reporta.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría del Interior podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, reportes de la supervisión y evaluación realizada, los cuales serán remitidos por Carabineros de Chile en la forma y plazos indicados en la respectiva solicitud.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del presente reglamento, y para efectos de permitir un adecuado análisis y retroalimentación de los reportes recibidos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, podrá requerir a Carabineros de Chile los antecedentes adicionales que estime necesarios, así como la realización de reuniones de coordinación con las autoridades de dicha institución que considere pertinentes, debiendo Carabineros de Chile prestar tal colaboración en los términos requeridos.
La Subsecretaría del Interior podrá comunicar por oficio, o cualquier otro medio formal que estime pertinente, el resultado del o de los análisis de los reportes que reciba.
TÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN, PUBLICACIÓN Y ENTREGA DE INFORMACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 12. Definiciones. Para los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) Dato estadístico: dato que, en su origen o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado ni identificable.
b) Desagregación territorial: desglose de datos dentro de una rama geográfica común, a nivel nacional, regional y comunal, puesto a disposición del público en forma georreferenciada, señalando la distribución espacial de sus indicadores.
c) Información institucional: conocimiento que permite ampliar o precisar los que ya se poseen sobre el objeto, funciones, composición y gestión de Carabineros de Chile.
Artículo 13. Obligación de producir y publicar datos estadísticos e información institucional. Carabineros de Chile producirá y publicará datos estadísticos e información institucional territorialmente desagregada, que permita identificar aspectos para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, sin perjuicio de la excepción de publicación contenida en el artículo 19 del presente reglamento.
Artículo 14. Órgano Encargado de producir y publicar datos. El General Director, a través de una Orden General, establecerá la Alta Repartición o Repartición encargada de producir y publicar los datos estadísticos e información institucional territorialmente desagregada en el sitio electrónico institucional (en adelante el Órgano Encargado), en los términos del presente Título.
La primera designación del Órgano Encargado se realizará dentro del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.427.
En cumplimiento de lo anterior, el Órgano Encargado se coordinará con la Alta Repartición o Repartición a cargo del diseño, elaboración, funcionamiento y actualización periódica del sitio electrónico institucional.
La Orden General a que se refiere el inciso primero establecerá, además, la ubicación de la plataforma en donde se publicarán los datos estadísticos e información institucional, en un lugar fácilmente identificable de su sitio electrónico; la forma de acceder a ella y las disposiciones necesarias para asegurar la incorporación de dichos datos e información en forma completa y actualizada, a través de su publicación clara y precisa.
Artículo 15. Producción de datos estadísticos e información institucional. Para producir los datos estadísticos e información institucional a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento, el Órgano Encargado recabará antecedentes de todos los registros o bases de datos de Carabineros de Chile, procurando la fiabilidad y veracidad de lo que finalmente se publique.
Artículo 16. Periodicidad de la publicación. El Órgano Encargado publicará trimestralmente, en el sitio electrónico de Carabineros de Chile los datos estadísticos e información institucional territorialmente desagregada.
La publicación se efectuará el último día hábil del mes siguiente al trimestre de que se trate.
Artículo 17. Elementos mínimos. Los datos estadísticos e información institucional territorialmente desagregada que se publiquen contendrán, al menos, los siguientes elementos:
a) Cantidad y tipo de actividades desarrolladas por Carabineros de Chile para fortalecer su rol de policía preventiva.
b) Cantidad de delitos y faltas investigadas, desagregadas por tipo, según lo indicado en el artículo 18 del presente reglamento.
c) Cantidad de procedimientos policiales realizados, así como delitos, cuasidelitos e infracciones investigadas o cursadas, según corresponda, en virtud de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
d) Cantidad de controles de identidad realizados en virtud del artículo 21, inciso cuarto, de la ley Nº 19.327, de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional.
e) Cantidad de controles de identidad realizados en virtud del artículo 12 de la ley Nº 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación, y mejora la persecución penal en dichos delitos.
f) Cantidad de controles de identidad realizados en virtud del artículo 85 del Código Procesal Penal.
g) Cantidad de denuncias recibidas por los delitos y faltas señaladas en el artículo 18 del presente reglamento.
h) Cantidad de personas detenidas por los delitos y faltas señaladas en el artículo 18 del presente reglamento.
i) Cantidad de víctimas relacionadas con los delitos y faltas señalados en el artículo 18 del presente reglamento.
Carabineros de Chile podrá complementar el listado precedente mediante una Orden General, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 18. Catálogo de delitos y faltas. Los delitos y faltas a que se refiere el artículo 17 precedente, respecto de los cuales se publiquen datos estadísticos e información institucional territorialmente desagregada, según los registros de Carabineros de Chile, serán, como mínimo, los que a continuación se indican:
a) Homicidios y femicidios.
b) Delitos en contexto de violencia intrafamiliar.
c) Violaciones y delitos sexuales.
d) Lesiones graves.
e) Amenazas con armas.
f) Robos con violencia e intimidación.
g) Crímenes y simples delitos contenidos en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
h) Crímenes y simples delitos contenidos en la ley Nº 17.798, que Establece el Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional.
i) Robos por sorpresa.
j) Robos en lugares habitados y no habitados.
k) Robos de vehículos y sus accesorios.
l) Otros robos con fuerza.
m) Hurtos.
n) Amenazas y riñas.
o) Otros desórdenes públicos.
p) Daños.
q) Consumo de alcohol y de drogas en la vía pública.
r) Receptación.
s) Lesiones menos graves.
t) Lesiones leves.
u) Incivilidades.
Para efectos de este reglamento, se entenderá por incivilidades los desórdenes visibles en el espacio público que, pudiendo ser o no delitos, afectan la calidad de vida de las personas, e inciden en su percepción del entorno y en su comportamiento en aquél.
Carabineros de Chile podrá incorporar nuevos delitos y faltas al listado precedente mediante una Orden General, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 19. Excepción de publicación. No se publicarán aquellos datos estadísticos e información institucional cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de las y los funcionarios o de sus familias, ni aquella sujeta a reserva o secreto de acuerdo con la ley Nº 20.285 u otros cuerpos legales.
Artículo 20. Información de carácter anual. Además de los datos estadísticos e información institucional, el Órgano Encargado publicará en el sitio electrónico institucional, durante el mes de marzo de cada año, un informe consolidado que contenga las publicaciones realizadas durante toda la anualidad anterior.
Artículo 21. Cooperación interinstitucional. Carabineros de Chile, como órgano de la Administración del Estado, proporcionará datos estadísticos e información institucional a los servicios públicos que la requieran, siempre que dichos requerimientos sean fundados; precisos; se enmarquen dentro del ámbito de competencias del servicio requirente y no afecten ni el normal funcionamiento institucional ni el buen cuidado y uso de los recursos públicos, en los términos que el ordenamiento jurídico determine.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE RECLAMOS DE LA CIUDADANÍA
Capítulo primero
Disposiciones generales
Artículo 22. Definiciones. Para los efectos del presente Título, se entenderá por:
a) Reclamante: persona que presenta un reclamo por sí misma, o a través de un representante legal, apoderado o persona que la tenga bajo su cuidado en conformidad con la ley.
b) Reclamo: presentación que interpone un reclamante ante eventuales abusos, actos u omisiones arbitrarias en que pueda haber incurrido el personal de Carabineros de Chile en el ejercicio de sus funciones.
c) Reclamo anónimo: reclamo que no contiene la identificación del reclamante.
d) Reclamo con reserva de identidad: reclamo que contiene la identificación del reclamante, pero que solicita expresamente la reserva de su identidad.
Artículo 23. Del sistema de reclamos de la ciudadanía. Carabineros de Chile contará con un sistema que permita interponer y tramitar reclamos que efectúen las personas ante eventuales abusos, actos u omisiones arbitrarias en que pueda haber incurrido el personal institucional en el ejercicio de sus funciones (en adelante el Sistema de Reclamos).
La tramitación de los procedimientos disciplinarios que eventualmente se instruyan en virtud de reclamos interpuestos mediante el Sistema de Reclamos, así como de sus respectivos recursos, se realizará con observancia de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.
Carabineros de Chile resguardará la operatividad y continuidad del Sistema de Reclamos, así como la seguridad de los datos ingresados por las personas que lo utilicen.
Artículo 24. Comprobante de interposición de reclamo. Al interponer un reclamo mediante el Sistema de Reclamos se generará un comprobante que contendrá un número o identificación, con el cual se podrá realizar seguimiento a su tramitación a través del registro a que se refiere el artículo 39 del presente reglamento.
El comprobante de interposición contendrá, además, la fecha, hora y medio por el cual se interpuso el reclamo; la mención a los procedimientos disciplinarios que eventualmente pueden instruirse y sus plazos asociados, así como la posibilidad de solicitar copia del respectivo expediente de investigación o sumario, según corresponda, mediante el procedimiento establecido en la ley Nº 20.285, luego de levantado el secreto sumarial de acuerdo con la normativa vigente.
El comprobante de interposición se generará siempre que se presente un reclamo, en cualquiera de sus formas. No obstante, se remitirá al reclamante solo en caso de que haya aportado los datos necesarios para ello, según corresponda.
Capítulo segundo
Del procedimiento de reclamo
Artículo 25. Organismo Receptor. El General Director, mediante una Orden General, establecerá la Alta Repartición o Repartición (en adelante el Organismo Receptor) que recibirá los reclamos; los registrará; analizará su admisibilidad; derivará a la unidad o repartición que sea competente para investigarlos; informará sobre su tramitación y actualizará su estado en el registro a que se refiere el artículo 39 del presente reglamento.
La primera designación del Organismo Receptor se realizará dentro del plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.427.
Artículo 26. Confidencialidad. El personal que tome conocimiento de datos personales o sensibles relacionados con la interposición de un reclamo guardará estricta reserva de estos, procurando su confidencialidad y limitando su divulgación solo para efectos de su debida tramitación.
No podrán establecerse discriminaciones, arbitrarias ni ilegales, con ocasión del conocimiento de los datos antes señalados.
La inobservancia a este deber acarreará las medidas disciplinarias que correspondan, en virtud del procedimiento que al respecto pueda instruirse de acuerdo con la normativa pertinente, sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse según lo disponga el ordenamiento jurídico
Artículo 27. Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará por la interposición del reclamo al que se refiere el artículo 23 del presente reglamento, en cualquiera de sus formas señaladas en el artículo 29.
Artículo 28. Legitimación activa. Cualquier persona, natural o jurídica, que a su juicio considere ser víctima o haber presenciado eventuales abusos, actos u omisiones arbitrarias en que pueda haber incurrido el personal de Carabineros de Chile en el ejercicio de sus funciones, podrá deducir un reclamo conforme al presente Título.
Igual legitimación activa tendrá la persona que haya tomado conocimiento directo de tales situaciones por parte de la persona que considere ser víctima de aquellas.
Artículo 29. Formas de interponer el reclamo. El reclamo se podrá interponer de manera electrónica, a través de un formulario disponible en el sitio de Carabineros de Chile. También se podrá interponer por escrito físico, ya sea presencialmente ante cualquier unidad de Carabineros de Chile o remitido a aquellas mediante correo tradicional.
Las unidades tendrán la obligación de mantener formularios de reclamo permanentemente disponibles, cuyo formato único será dispuesto por la Subdirección General. La extensión del reclamo no podrá limitarse excesivamente.
Además, se podrán también interponer reclamos por vía telemática, a través de los enlaces y mediante las plataformas que Carabineros de Chile establezca para tales efectos en su sitio electrónico. A dichos enlaces podrá accederse, además, mediante el sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
El sitio electrónico de Carabineros de Chile explicará detalladamente los pasos a seguir para la interposición de un reclamo a través de las vías señaladas en los incisos precedentes. Dicha explicación detallada se mantendrá permanentemente a disposición del público en todas las unidades de Carabineros de Chile.
Los reclamos que se reciban mediante escrito físico, o de manera telemática, se ingresarán de manera electrónica al Sistema de Reclamos por parte del personal de Carabineros de Chile que los reciba, acompañándose, además, los antecedentes aportados por quien los haya interpuesto.
Artículo 30. Contenido mínimo del reclamo. El reclamo deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Descripción del o los hechos constitutivos de eventuales abusos, actos u omisiones arbitrarias en que haya incurrido el personal de Carabineros de Chile en el ejercicio de sus funciones.
b) Fecha del o los hechos constitutivos de eventuales abusos, actos u omisiones arbitrarias; o su época probable o aproximada; o la indicación de su actual ocurrencia.
Artículo 31. Contenido adicional del reclamo. El reclamo podrá contener, además, lo siguiente:
a) Identificación del personal de Carabineros de Chile que haya incurrido en el o los hechos constitutivos de eventuales abusos, actos u omisiones arbitrarias en el ejercicio de sus funciones; o bien, de la unidad en que se desempeñan o el nivel institucional reclamado.
b) Individualización de la o las personas reclamantes, según se indica a continuación:
i. Persona natural: nombre y cédula de identidad.
ii. Persona natural representada: nombres y cédulas de identidad de la persona representada y su representante, debiendo acreditar dicha calidad cuando corresponda.
iii. Persona jurídica: razón social y rol único tributario; nombre y cédula de identidad de la persona que la representa y documento en que conste el poder de representación.
c) Domicilio y/o correo electrónico de la persona reclamante y/o de su representante.
d) Indicación de si se solicita o no reserva de identidad.
e) Lugar o territorio en que se hubiere cometido el o los hechos constitutivos de eventuales abusos, actos u omisiones arbitrarias.
f) Otros antecedentes, tales como archivos adjuntos, enlaces a sitios electrónicos, material audiovisual relevante, testigos, etc.
El reclamo que no contenga los elementos señalados en el literal b) precedente, se considerará anónimo.
Carabineros de Chile adoptará todas las medidas necesarias para respetar la reserva de identidad o el anonimato de cada reclamo, a través de mecanismos que impidan el rastreo, identificación y/o publicidad de los datos de la persona reclamante, de acuerdo con la vía mediante la cual se haya presentado.
Cuando lo estime conveniente, la Subsecretaría del Interior estará facultada para requerir informes a Carabineros de Chile, respecto de las medidas adoptadas y los mecanismos implementados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente. Para la adecuada revisión y análisis de los informes que reciba, la Subsecretaría del Interior podrá, además, solicitar la opinión o colaboración de otras instituciones que estime relevantes. En cualquier caso, todas las partes antes señaladas mantendrán la confidencialidad de la información que conozcan en virtud de dicha solicitud.
Artículo 32. Admisibilidad del reclamo. Iniciado el procedimiento de reclamo, el Organismo Receptor verificará su admisibilidad dentro de los diez días hábiles de recibido.
Si el reclamo es ininteligible, o no contiene alguno de los elementos mínimos señalados en el artículo 30 del presente reglamento, se otorgará a la persona reclamante un plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de tal circunstancia, a objeto de que, por una única vez, lo precise o incorpore nuevos antecedentes que lo subsanen.
El reclamo que no sea subsanado dentro del plazo otorgado será declarado inadmisible, notificándose aquello a la persona reclamante dentro de los cinco días hábiles siguientes a tal declaración.
Los reclamos ininteligibles, o que no contengan alguno de los elementos mínimos señalados en el artículo 30 del presente reglamento, y que, además, no cuenten con la información necesaria para notificar el requerimiento de subsanación a la persona reclamante, se tendrán por no presentados.
Carabineros de Chile comunicará al Ministerio Público aquellos casos en que el reclamo verse sobre hechos que puedan revestir caracteres de delito, notificando de ello a la persona reclamante dentro de los cinco días hábiles siguientes de efectuada la respectiva comunicación, siempre que esto último sea posible en virtud de la información aportada en el respectivo reclamo.
Artículo 33. Tramitación del reclamo. Si el reclamo es declarado admisible por el Organismo Receptor, este remitirá los antecedentes a la unidad o repartición de Carabineros de Chile que sea competente para investigarlo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la declaración de su admisibilidad.
En caso de que el Organismo Receptor remita los antecedentes de un reclamo declarado admisible a una unidad o repartición que no posea competencia para investigar la o las materias reclamadas, dicha unidad o repartición devolverá los antecedentes al Organismo Receptor, dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibidos, señalando expresamente su incompetencia respecto del asunto planteado. En tal caso, el Organismo Receptor deberá remitir los antecedentes a la unidad o repartición que sea competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su devolución por parte de la unidad o repartición que se declaró incompetente.
En ningún caso la tramitación de un reclamo declarado admisible podrá finalizarse en base a la incompetencia de la unidad o repartición a la que le sean remitidos los respectivos antecedentes. No obstante, la devolución de antecedentes al Organismo Receptor, en base a la declaración de incompetencia de una unidad o repartición, solo podrá realizarse en dos oportunidades. Posterior a ello, y no habiéndose declarado una unidad o repartición como competente para investigarlo, el Organismo Receptor remitirá el reclamo y sus antecedentes para conocimiento y resolución de la unidad o repartición de Asuntos Internos, o, en su defecto, por el órgano que ejerza funciones de tal naturaleza, dentro del plazo de diez días hábiles de recibidos los antecedentes, aplicándose las disposiciones de los artículos siguientes en lo que fuere pertinente.
Artículo 34. Resolución del reclamo. La unidad o repartición competente para investigar el reclamo, o Asuntos Internos, según corresponda, verificará que las situaciones puedan ser susceptibles de configurar responsabilidad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibidos los antecedentes.
En caso de que la unidad o repartición competente para investigar el reclamo, o Asuntos Internos en su caso, considere que las situaciones son susceptibles de configurar eventual responsabilidad administrativa, comunicará tal circunstancia a quien le corresponda dictar la resolución de instrucción de procedimiento disciplinario, según la normativa aplicable, la cual deberá dictarse dentro de los cinco días hábiles siguientes de la referida comunicación.
Artículo 35. Desestimación del reclamo. En caso de que la unidad o repartición competente para investigar el reclamo, o Asuntos Internos, según corresponda, considere que las situaciones no son susceptibles de configurar eventual responsabilidad administrativa, se dictará, por la jefatura que posea la respectiva potestad disciplinaria en virtud de la normativa institucional vigente, una resolución debidamente fundada que desestime el reclamo declarado admisible, dentro de los diez días hábiles siguientes al envío de los antecedentes por parte del Organismo Receptor.
La resolución que desestime un reclamo declarado admisible deberá elaborarse con la asesoría jurídica pertinente, y contendrá al menos lo siguiente:
a) Los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.
b) La expresa mención de los recursos que procedan en su contra.
c) La expresa mención al órgano u órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse los recursos señalados en el literal b) precedente, así como el plazo para interponerlos.
d) La expresa mención de que la persona reclamante puede interponer cualquier otro recurso o acción que el ordenamiento jurídico le permita, en caso de que así lo estime pertinente.
Artículo 36. Informaciones al Organismo Receptor. Las unidades o reparticiones respectivas informarán al Organismo Receptor cada vez que instruyan un procedimiento disciplinario en virtud de un reclamo interpuesto mediante el Sistema de Reclamos, así como cada vez que desestimen estos últimos por razones fundadas, para efectos de que dicho Organismo mantenga actualizado su estado en el registro a que se refiere el artículo 39 del presente reglamento.
La información señalada en el inciso precedente se comunicará dentro de los cinco días hábiles siguientes al acaecimiento de la instrucción o desestimación que se informa.
Artículo 37. Resultados de procedimientos disciplinarios instruidos en virtud de reclamos interpuestos mediante el Sistema de Reclamos. Al tramitarse totalmente el acto administrativo terminal de un procedimiento disciplinario instruido en virtud de un reclamo interpuesto mediante el Sistema de Reclamos, la unidad o repartición que lo instruyó comunicará tal circunstancia al Organismo Receptor, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha total tramitación, a fin de que este último actualice su estado en el registro a que se refiere el artículo 39 del presente reglamento.
El Organismo Receptor informará mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originen en virtud de un reclamo interpuesto mediante el Sistema de Reclamos, procurando siempre la debida reserva de los datos personales o sensibles relacionados. Asimismo, dicho Organismo informará al referido Ministerio, a través de la Subsecretaría del Interior y con la misma periodicidad, las estadísticas sobre reclamos declarados inadmisibles y las causas de dichas inadmisibilidades.
Artículo 38. Notificaciones. Las notificaciones y comunicaciones que deban practicarse, relacionadas con la tramitación de reclamos interpuestos mediante el Sistema de Reclamos, se realizarán por el Organismo Receptor, preferentemente por medios electrónicos, siempre que la persona reclamante haya provisto la información necesaria para tales fines.
En cualquier caso, las notificaciones y comunicaciones a que se refiere el inciso precedente podrán practicarse en las dependencias de Carabineros de Chile, si el interesado acudiere personalmente para estos efectos, dejándose constancia de ello en el respectivo expediente y consignándose la fecha y hora de su ocurrencia. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica personalmente, se le dará sin más trámite.
Si la persona reclamante no ha aportado la información de contacto necesaria para practicarle notificaciones o comunicaciones en los términos del presente artículo, podrá, en todo caso y a través del registro a que se refiere el artículo 39 del presente reglamento, revisar el estado de su reclamo, siempre que haya registrado el número o identificación que generó su interposición, al tenor de lo indicado en el inciso final del artículo 24.
Artículo 39. Seguimiento del estado de los reclamos. El Organismo Receptor hará seguimiento del estado de los reclamos que se interpongan a través del Sistema de Reclamos, así como de los respectivos procedimientos disciplinarios a que eventualmente dieren lugar, hasta su total tramitación, incluyendo aquellos reclamos que hubiesen sido comunicados al Ministerio Público, a los Tribunales de Justicia o a la Contraloría General de la República, cuando sea procedente.
En cumplimiento de esta obligación, el Organismo Receptor llevará un registro de los reclamos que se interpongan mediante el Sistema de Reclamos, el cual será accesible a través del referido Sistema, y actualizará el estado de cada uno de ellos, al menos, mensualmente.
Artículo 40. Publicación de información. Carabineros de Chile publicará y actualizará en su sitio electrónico institucional, al menos trimestralmente, información estadística debidamente disociada y desagregada por materia y territorio, relativa a la cantidad, clasificación, tramitación, estado y resolución de los reclamos interpuestos a través del Sistema de Reclamos, así como las estadísticas sobre la relación entre la cantidad de reclamos recibidos y la cantidad de procedimientos disciplinarios instruidos en virtud de dichos reclamos.
TÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 41. Precisiones al presente reglamento. Mediante una o más Órdenes Generales, Carabineros de Chile establecerá las especificaciones o instrucciones internas necesarias para precisar el presente reglamento, en relación con las materias de que trata, sin que dichas Órdenes puedan vulnerar el espíritu ni la ejecución práctica de sus disposiciones, como tampoco la normativa vigente.
Artículo segundo: Modifícase el decreto supremo Nº 5.193, de 1959, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, Nº 8, en los siguientes términos:
1. Agrégase un artículo 51º bis nuevo, cuyo tenor será el siguiente:
"Artículo 51º bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 51, la Dirección del Personal instruirá, a los Jefes de los funcionarios que hayan sido incluidos en Lista de Eliminación, la obligación de notificarles de su derecho a reclamar de alzada ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respecto de su retiro por inclusión en dicha Lista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 sexies de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
El procedimiento de reclamo de alzada señalado en el inciso precedente se regirá por lo previsto en el Título XII Bis del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, Nº 15. No obstante, las referencias que en dicho Título se realicen a la Dirección General y a las medidas expulsivas, se entenderán realizadas, para el procedimiento de reclamo establecido en este artículo, a la Dirección del Personal y al retiro por inclusión en la Lista de Eliminación, respectivamente.".
2. En la letra a) del artículo 65º, reemplázase por una coma el punto y coma que sigue a la palabra "Eliminación", y a continuación, agrégase la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 51º, inciso tercero, y 51º bis.".
3. En el Nº 3) del artículo 127º, a continuación de la palabra "dispuesto", reemplázase la frase "en el inciso tercero del artículo 51º.", por el enunciado "en los artículos 51º, inciso tercero, y 51º bis.".
Artículo tercero: Modifícase el decreto supremo Nº 900, de 1967, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de Disciplina Nº 11, de Carabineros de Chile, en los siguientes términos:
1. En el artículo 43:
a. A continuación de la expresión General Director, suprímase la frase "en última instancia".
b. Agrégase un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:
"Contra una medida expulsiva dispuesta o confirmada por el General Director, podrá reclamarse de alzada ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 sexies de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en concordancia con lo previsto en el Título XII Bis del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, Nº 15.".
2. Sustitúyase el inciso primero del artículo 45 bis, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 43, el respectivo recurso de reposición, jerárquico o de apelación, según corresponda, se dirigirá a la autoridad que deba resolver, y se presentará por escrito ante la Jefatura que haya notificado al afectado el acto administrativo que se impugna, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles siguientes a su notificación.".
3. Suprímase el artículo 59.
Artículo cuarto: Modifícase el decreto supremo Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15, de Carabineros de Chile, en los términos que a continuación se indican:
2. Suprímase el inciso segundo del artículo 22º.
3. Sustitúyase el inciso primero del artículo 64º, por el siguiente:
"Artículo 64º.- Todo aquel que inculpe a una persona determinada, deberá reconocerla cuando el Fiscal o las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere; a menos de que el respectivo procedimiento haya iniciado en virtud de un reclamo o denuncia anónima, o que la persona reclamante o denunciante haya solicitado la reserva de su identidad, casos en los cuales el Fiscal realizará las gestiones que crea pertinentes para esclarecer la identidad de la persona inculpada, sin el reconocimiento de quien haya efectuado el respectivo reclamo o denuncia.".
4. Agrégase un nuevo inciso segundo al artículo 88º, del siguiente tenor:
"Además, el formato del dictamen contendrá expresa mención a los recursos o reclamos que en contra de dicha resolución procedan; el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.".
5. Sustitúyase el inciso final del artículo 93º, por el siguiente:
"El Superior respectivo, de propia autoridad, puede modificar las resoluciones o peticiones del Jefe dictaminador, caso en el cual dictará una resolución fundada que, además, contendrá expresa mención a los recursos o reclamos que en contra de aquella procedan; el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, la cual será notificada a las partes.".
6. En el inciso final del artículo 97º, reemplázase por una coma el punto final y, a continuación, agrégase la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XII Bis del presente Reglamento.".
7. En el artículo 98º, suprímase la frase ", en última instancia,".
8. Sustitúyase el inciso primero del artículo 99º, por el siguiente:
"Artículo 99º.- Sin perjuicio de lo previsto en el Título XII Bis del presente Reglamento, el respectivo recurso de reposición, jerárquico o de apelación, según corresponda, deberá presentarse ante el fiscal o la autoridad institucional que haya notificado al afectado el acto administrativo que se impugna, por escrito y dentro del plazo fatal de cinco días hábiles siguientes a su notificación.".
9. Intercálase entre los artículos 99º y 100º, el siguiente Título XII Bis nuevo, denominado "DE LA RECLAMACIÓN DE ALZADA":
DE LA RECLAMACIÓN DE ALZADA
Artículo 99º bis.- Las medidas disciplinarias expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director de Carabineros de Chile, según corresponda, podrán reclamarse de alzada ante el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cada vez que se notifique al afectado alguna medida disciplinaria expulsiva dispuesta o confirmada por el General Director, según sea el caso, se le informará, en el acto mismo de la notificación, sobre su derecho a reclamar de alzada en contra de tal medida.
El afectado deberá manifestar si hará o no uso del reclamo de alzada en el acto mismo de la notificación de la medida expulsiva, de lo cual se dejará registro en el acta respectiva. En caso de que la notificación se realice por un medio no presencial, el afectado deberá manifestar si hará o no uso del reclamo de alzada dentro del día hábil siguiente a la notificación de la medida expulsiva, mediante escrito físico o electrónico dirigido a la casilla o dirección que para estos efectos se disponga, la cual deberá indicarse en el acto que se notifica.
En caso de que el afectado manifieste su voluntad de reclamar de alzada, la Dirección General elevará el expediente respectivo y sus antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, cuando corresponda, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro del día hábil siguiente a que el afectado manifieste su voluntad de reclamar de alzada.
Recibidos los antecedentes, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública notificará al afectado sobre dicha recepción, a fin de que este, dentro de los cinco días hábiles siguientes de tal notificación, interponga su reclamo de alzada, señalando las circunstancias que fundamentan tal reclamo, a efectos de que se reconsidere la medida disciplinaria expulsiva que le hubiere sido dispuesta o confirmada, según corresponda.
En caso de que el afectado manifieste su voluntad de no reclamar de alzada, o no manifieste su voluntad dentro del plazo establecido para tales efectos luego de haber sido notificado, según corresponda, el General Director dictará el correspondiente acto administrativo de término que aplica la medida disciplinaria expulsiva, sin necesidad de elevar el expediente y sus antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En tal caso, se entenderá que el sumario administrativo respectivo se encuentra afinado, debiendo notificarse dicho acto al afectado por la Dirección General, indicándosele, además, que a partir de ese momento podrá interponer el reclamo establecido en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 99º ter.- En caso de que el afectado, habiendo manifestado su voluntad de interponer reclamación de alzada, no la interponga, o la interponga fuera del plazo establecido para tales efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública devolverá los antecedentes a la Dirección General, dictando el acto administrativo respectivo, según corresponda.
En cualquiera de las situaciones indicadas en el inciso precedente, el General Director dictará el correspondiente acto administrativo de término que aplica la medida disciplinaria expulsiva, caso en el cual se entenderá que el sumario administrativo respectivo se encuentra afinado, debiendo notificarse dicho acto al afectado por la Dirección General, indicándosele, además, que a partir de ese momento podrá interponer el reclamo establecido en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 99º quáter.- En caso de que el afectado hubiere interpuesto su reclamo de alzada dentro del plazo establecido para tales efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 37 y 38 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, requerirá a la Dirección General que informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la petición de la mencionada diligencia, respecto de las alegaciones y/o defensas esgrimidas por el afectado en su reclamación.
Evacuado el informe por parte de la Dirección General, o vencido el plazo establecido para tales efectos sin que este se haya evacuado, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá acoger o rechazar la reclamación interpuesta por el afectado.
Artículo 99º quinquies.- Si la reclamación interpuesta por el afectado fuese acogida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, este comunicará el acto administrativo que así lo disponga a la Dirección General, en el cual se ordenará, además, la corrección del vicio detectado que sirvió de fundamento para acoger la mencionada reclamación.
La Dirección General corregirá el vicio a que hace referencia el acto administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, utilizando todas las facultades que le franquea la ley, retrotrayéndose, en consecuencia, el procedimiento administrativo respectivo al estado anterior a aquel en que se haya producido el vicio.
Si la reclamación interpuesta por el afectado es rechazada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 99º ter.".
10. Suprímase el artículo 104º.
Artículo quinto: Establézcase que las modificaciones dispuestas mediante los artículos segundo, tercero y cuarto precedentes entrarán en vigencia transcurridos tres meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Artículo sexto: Dispóngase que, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, Carabineros de Chile elabore y publique en su Boletín Oficial y en su sitio electrónico oficial, los textos refundidos, coordinados, sistematizados y actualizados de los reglamentos que se modifican mediante los artículos segundo, tercero y cuarto precedentes.
Artículo transitorio: El sistema a que se refiere el Título IV del reglamento que se aprueba mediante el artículo primero precedente, deberá implementarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.