Artículo cuarto: Modifícase el decreto supremo Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15, de Carabineros de Chile, en los términos que a continuación se indican:

    1. Suprímanse los artículos 11º, 26º y 27º.
    2. Suprímase el inciso segundo del artículo 22º.
    3. Sustitúyase el inciso primero del artículo 64º, por el siguiente:

    "Artículo 64º.- Todo aquel que inculpe a una persona determinada, deberá reconocerla cuando el Fiscal o las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere; a menos de que el respectivo procedimiento haya iniciado en virtud de un reclamo o denuncia anónima, o que la persona reclamante o denunciante haya solicitado la reserva de su identidad, casos en los cuales el Fiscal realizará las gestiones que crea pertinentes para esclarecer la identidad de la persona inculpada, sin el reconocimiento de quien haya efectuado el respectivo reclamo o denuncia.".

    4. Agrégase un nuevo inciso segundo al artículo 88º, del siguiente tenor:

    "Además, el formato del dictamen contendrá expresa mención a los recursos o reclamos que en contra de dicha resolución procedan; el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.".

    5. Sustitúyase el inciso final del artículo 93º, por el siguiente:

    "El Superior respectivo, de propia autoridad, puede modificar las resoluciones o peticiones del Jefe dictaminador, caso en el cual dictará una resolución fundada que, además, contendrá expresa mención a los recursos o reclamos que en contra de aquella procedan; el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, la cual será notificada a las partes.".

    6. En el inciso final del artículo 97º, reemplázase por una coma el punto final y, a continuación, agrégase la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XII Bis del presente Reglamento.".
    7. En el artículo 98º, suprímase la frase ", en última instancia,".
    8. Sustitúyase el inciso primero del artículo 99º, por el siguiente:

    "Artículo 99º.- Sin perjuicio de lo previsto en el Título XII Bis del presente Reglamento, el respectivo recurso de reposición, jerárquico o de apelación, según corresponda, deberá presentarse ante el fiscal o la autoridad institucional que haya notificado al afectado el acto administrativo que se impugna, por escrito y dentro del plazo fatal de cinco días hábiles siguientes a su notificación.".

    9. Intercálase entre los artículos 99º y 100º, el siguiente Título XII Bis nuevo, denominado "DE LA RECLAMACIÓN DE ALZADA":

    DE LA RECLAMACIÓN DE ALZADA

    Artículo 99º bis.- Las medidas disciplinarias expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director de Carabineros de Chile, según corresponda, podrán reclamarse de alzada ante el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cada vez que se notifique al afectado alguna medida disciplinaria expulsiva dispuesta o confirmada por el General Director, según sea el caso, se le informará, en el acto mismo de la notificación, sobre su derecho a reclamar de alzada en contra de tal medida.
    El afectado deberá manifestar si hará o no uso del reclamo de alzada en el acto mismo de la notificación de la medida expulsiva, de lo cual se dejará registro en el acta respectiva. En caso de que la notificación se realice por un medio no presencial, el afectado deberá manifestar si hará o no uso del reclamo de alzada dentro del día hábil siguiente a la notificación de la medida expulsiva, mediante escrito físico o electrónico dirigido a la casilla o dirección que para estos efectos se disponga, la cual deberá indicarse en el acto que se notifica.
    En caso de que el afectado manifieste su voluntad de reclamar de alzada, la Dirección General elevará el expediente respectivo y sus antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, cuando corresponda, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro del día hábil siguiente a que el afectado manifieste su voluntad de reclamar de alzada.
    Recibidos los antecedentes, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública notificará al afectado sobre dicha recepción, a fin de que este, dentro de los cinco días hábiles siguientes de tal notificación, interponga su reclamo de alzada, señalando las circunstancias que fundamentan tal reclamo, a efectos de que se reconsidere la medida disciplinaria expulsiva que le hubiere sido dispuesta o confirmada, según corresponda.
    En caso de que el afectado manifieste su voluntad de no reclamar de alzada, o no manifieste su voluntad dentro del plazo establecido para tales efectos luego de haber sido notificado, según corresponda, el General Director dictará el correspondiente acto administrativo de término que aplica la medida disciplinaria expulsiva, sin necesidad de elevar el expediente y sus antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En tal caso, se entenderá que el sumario administrativo respectivo se encuentra afinado, debiendo notificarse dicho acto al afectado por la Dirección General, indicándosele, además, que a partir de ese momento podrá interponer el reclamo establecido en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 99º ter.- En caso de que el afectado, habiendo manifestado su voluntad de interponer reclamación de alzada, no la interponga, o la interponga fuera del plazo establecido para tales efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública devolverá los antecedentes a la Dirección General, dictando el acto administrativo respectivo, según corresponda.
    En cualquiera de las situaciones indicadas en el inciso precedente, el General Director dictará el correspondiente acto administrativo de término que aplica la medida disciplinaria expulsiva, caso en el cual se entenderá que el sumario administrativo respectivo se encuentra afinado, debiendo notificarse dicho acto al afectado por la Dirección General, indicándosele, además, que a partir de ese momento podrá interponer el reclamo establecido en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 99º quáter.- En caso de que el afectado hubiere interpuesto su reclamo de alzada dentro del plazo establecido para tales efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 37 y 38 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, requerirá a la Dirección General que informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la petición de la mencionada diligencia, respecto de las alegaciones y/o defensas esgrimidas por el afectado en su reclamación.
    Evacuado el informe por parte de la Dirección General, o vencido el plazo establecido para tales efectos sin que este se haya evacuado, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá acoger o rechazar la reclamación interpuesta por el afectado.

    Artículo 99º quinquies.- Si la reclamación interpuesta por el afectado fuese acogida por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, este comunicará el acto administrativo que así lo disponga a la Dirección General, en el cual se ordenará, además, la corrección del vicio detectado que sirvió de fundamento para acoger la mencionada reclamación.
    La Dirección General corregirá el vicio a que hace referencia el acto administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, utilizando todas las facultades que le franquea la ley, retrotrayéndose, en consecuencia, el procedimiento administrativo respectivo al estado anterior a aquel en que se haya producido el vicio.
    Si la reclamación interpuesta por el afectado es rechazada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 99º ter.".

    10. Suprímase el artículo 104º.