Art. 5.° Corresponde a la Corte de Cuentas:
I.- El conocimiento de todos los juicios de cuentas, tanto en primera i segunda instancia como en los casos de consulta.
Los juicios se fallarán en primera instancia por un vocal, i en segunda por el presidente i los vocales no implicados. La Corte funcionará con solo tres jueces.
Un mismo vocal no podrá fallar en primera instancia las cuenta de una misma oficina por dos años consecutivos.
II.- Ejercer la supervijilancia sobre las oficinas fiscales de la República para exijir el cumplimiento de las leyes i decretos relativos a las materias espresadas en el artículo 1.°
III.- Aplicar las multas dispuestas por las leyes o decretos en que incurrieren las personas obligadas a rendir cuentas.
IV.- Imponer discrecionalmente multas hasta de cincuenta pesos a los empleados e individuos particulares que no presentaron sus cuentas despues de requeridos para hacerlo; que no remitan oportunamente los datos pedidos o que descuiden el cumplimiento de deberes respecto del cual se les hubiere apercibido, sin perjuicio de la responsabilidad que se contraiga por esta falta.
V.- Exijir, calificar, aceptar, revisar i cancelar las fianzas que deben rendir los empleados en los casos en que la lei no haya confiado esta atribución a otros funcionarios, debiendo estos últimos pasar al Tribunal una copia de las que ellos califiquen.
VI.- Requerir a los respectivos funcionarios para que activen las cobranzas contra deudores fiscales en vista de los datos determinados en el artículo 43.
VII.- Presentar al Congreso, por conducto del Ministerio. de Hacienda, una nómina de los créditos incobrables del Estado.
VIII.- Hacer efectiva, en la forma prescrita en el artículo 16, la responsabilidad de los empleados o personas particulares que no presenten sus cuentas, apesar de los requerimientos o multas.
IX.- Informar anualmente al Congreso si la cuenta de inversión que, según el artículo 89 de la Constitución, debe presentarse por el Ejecutivo está o no conforme con los gastos autorizados por los presupuestos i leyes especiales.
X.- Representar al Presidente de la República todo decreto de pago que no esté conforme a las leyes. Si no obstante esta representación, el Presidente ordenare su cumplimiento, se tomará razón del decreto objetado. Dentro de los treinta dias siguientes a la fecha del decreto, dará cuenta de él al Congreso o durante su receso a la Comisión Conservadora.
XI.- Representar al Ministerio respectivo la incorrección de todo gasto decretado por las autoridades administrativas de su dependencia, contrariando el artículo 155 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados que hayan hecho el pago.
XII.- Pasar dentó de los seis primeros dias de cada mes una visita para comprobar el movimiento de los juicios en primera instancia; i acordar las providencia necesarias para que no sufran retardo. Del acta de esta visita se remitirá una copia al Ministerio de Hacienda para su publicación en el Diario Oficial.
XIII.- Espedir los informes que pidiere el Presidente de la República.
XIV.- Acordar la destrucción de los comprobantes de las cuentas si los autos de fenecimiento tuvieren mas de cinco años, conservando los libros i espedientes de cada juicio.
XV.- Presentar al Presidente de la República en diciembre de cada año una lista de nueve personas que reúnan los requisitos exijidos por el artículo 27 para ser miembros propietarios o suplentes de la Corte de Cuentas.