Art. 22. En los juicios de cuentas es admisible el recurso de nulidad, solo por los vicios siguientes:

    1.° Por no haberse dado traslado de los reparos en primera instancia;
    2.° Por no haberse oído la defensa en la segunda instancia;
    3.° Por haber concurrido al acuerdo de la sentencia algún juez que no asistió a la visita de la causa;
    4.° Por no haber estado presente en el acuerdo todos los jueces que asistieron a la vista;
    5.° Por haberse contrariado la lei especial a que debe sujetarse el empleado o corporación que rindió la cuenta;
    6.° Por haberse falsificado documentos o cometido cualquiera otra clase de falsedad que haya influido en la resolución del juicio.