Art. 44. Para los efectos de la jubilación se tomará en cuenta solo el setenta i cinco por ciento de los sueldos fijados en esta lei. Los empleados establecidos por ella rendirán una fianza igual al sueldo de dos años, escepto los Ministro de la Corte de Cuentas.
Estas fianzas podrán ser reemplazadas por hipoteca o por depósito de efectos públicos en arcas fiscales al precio corriente de plaza.