Art. 45. Las cuentas no examinadas o pendientes de examen anteriores al 1.° de enero de 1879 se entenderán finiquitadas.
    Las cuentas que se rindan por las operaciones que se ejecuten desde el 1.° de enero de 1888 en adelante, serán examinadas, juzgadas i finiquitadas dentro de los plazos i con arreglo a la presente lei.
    Las cuentas que se refieran al período comprendido entre el 1.° de enero de 1879 i el 1.° de enero de 1888, serán examinadas, falladas i finiquitadas en el plazo mas breve posible, no pudiendo éste exceder de cuatro años.
    Si en el curso del tiempo observara la Corte de Cuentas que, por la aglomeración de trabajo, no es suficiente el número de empleados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, lo hará presente al Ministerio de Hacienda para que se provea lo conveniente.