Artículo 5º. Operadores de importancia vital. La Agencia establecerá mediante resolución dictada por el Director o la Directora Nacional, según se establece en el artículo siguiente, a los prestadores de servicios esenciales que sean calificados como operadores de importancia vital.
La Agencia podrá calificar como operadores de importancia vital a quienes reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la provisión de dicho servicio dependa de las redes y sistemas informáticos, y
2. Que la afectación, interceptación, interrupción o destrucción de sus servicios tenga un impacto significativo en la seguridad y el orden público, en la provisión continua y regular de servicios esenciales, en el efectivo cumplimiento de las funciones del Estado o, en general, de los servicios que éste debe proveer o garantizar.
Además, la Agencia podrá calificar como operadores de importancia vital a instituciones privadas que, aunque no tengan la calidad de prestadores de servicios esenciales, reúnan los requisitos indicados en el inciso anterior y cuya calificación sea indispensable por haber adquirido un rol crítico en el abastecimiento de la población, la distribución de bienes o la producción de aquéllos indispensables o estratégicos para el país; o por el grado de exposición de la entidad a los riesgos y la probabilidad de incidentes de ciberseguridad, incluyendo su gravedad y las consecuencias sociales y económicas asociadas.
En cualquier caso, siempre se deberá tener en consideración el tamaño de la institución privada, especialmente las características y necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.