Artículo segundo. El Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882, podrá nombrar, a partir de la publicación de la presente ley, al primer Director o Directora de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de un año y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará el grado de la escala única de sueldos y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al Director o Directora, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. La remuneración del primer Director o Directora se financiará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría del Interior, incrementándose para ese sólo efecto en un cargo su dotación máxima de personal, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. El primer Director o Directora de la Agencia Nacional de Ciberseguridad no podrá participar del primer proceso de selección por Alta Dirección Pública para la provisión de su cargo.