Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que deroga el decreto supremo Nº 15, de 1992, y sus modificaciones posteriores y aprueba reglamento para contratos de obras públicas, de la siguiente forma:
   
    1.- Modifícase el artículo 4 de la siguiente forma:
   
    a) Sustitúyase el numeral 40) por el siguiente:
   
    "40) Valor Pro forma: Rubros que resultan esenciales para el correcto y oportuno desarrollo de los trabajos encomendados, que no estén suficientemente definidos para permitir al contratista valorarlos y que deben ser ejecutados por un tercero, cuya contratación se encomienda al contratista, la que debe ser autorizada previamente por el inspector fiscal y el Director correspondiente. La oportunidad de las gestiones que realice el contratista deberá considerarse en el programa oficial del contrato, debiendo ser éste concordante con el normal avance del contrato y el plazo de finalización de la obra.
    Estas partidas se señalan en el presupuesto oficial y el proponente debe reproducirlas en su propuesta a título meramente informativo, porque los montos reales no se conocen con anterioridad a la licitación.
    El contratista tendrá derecho a que el Ministerio le reembolse las cantidades efectivas que acredite haber pagado por su ejecución, más el porcentaje que fijen las bases administrativas o sin ningún recargo si éstas nada dicen, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157 bis del presente reglamento.".
   
    b) Agrégase el siguiente numeral 45) nuevo:
   
    "45) Contratistas relacionados: Tratándose de un contratista persona natural, se entenderá relacionado con las personas jurídicas de las cuales dicha persona forme parte, sea en calidad de socio de sociedad colectiva o responsabilidad limitada, como accionista poseedor de acciones que representen un 10% o más de su capital, director, administrador o representante de sociedad anónima o de otro tipo de persona jurídica, como socio gestor de sociedad en comandita simple, como gerente de sociedad en comandita por acciones o como agente o representante de empresa extranjera, del contratista persona natural que sea su cónyuge, conviviente civil y los parientes, ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o del contratista persona jurídica, en que alguno de éstos tengan las calidades antes señaladas.
    Igualmente se entenderá que existe relación, entre las personas jurídicas y las sociedades que sean socias o accionistas de aquéllas, y entre las personas jurídicas en que una o más de las personas naturales o jurídicas, que las integren, en cualquiera de las calidades señaladas en el inciso anterior, formen a su vez parte de la otra, además, en los casos de sociedades filiales y coligadas según lo previsto en los artículos 86 y 87 de la ley Nº 18.046, Ley sobre Sociedades Anónimas. Asimismo, se considerarán contratistas relacionados, las personas jurídicas distintas, en las que existan cónyuges, convivientes civiles y parientes, ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que tengan en éstas las calidades indicadas en el presente numeral, relativas a la participación social o accionaria, administración, gestión o representación.".
   
    2.- Modifícase el artículo 7, de la siguiente forma:
   
    a) Sustitúyase, en el literal l), la coma y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma.
    b) Intercálese, entre los literales l) y m), el siguiente literal m) nuevo, pasando el actual literal m) a ser el nuevo literal n):
   
    "m) Declaración jurada mediante la cual se deje constancia de la singularización de los contratistas con que se encuentra relacionado, según lo definido en el Nº 45 del artículo 4º de este reglamento, o de que no se halla en esa circunstancia, y".
   
    3.- Modifícase el artículo 8, de la siguiente forma:
   
    a) Sustitúyase, en el literal n), la coma y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma.
    b) Intercálase, entre los literales n) y ñ), el siguiente literal ñ) nuevo, pasando el actual literal ñ) a ser el nuevo literal o):
   
    "ñ) Declaración jurada mediante la cual se deje constancia de la singularización de los contratistas con que se encuentra relacionado, según lo definido en el Nº 45 del artículo 4º de este reglamento, o de que no se halla en esa circunstancia, y".
   
    4.- Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:
   
    a) Sustitúyase en el inciso primero la frase "inscritos en el Registro, que complementen especialidades, siempre", inserta entre las expresiones "dos o más contratistas" y "que una vez", por la siguiente oración:
   
    "para complementar especialidades y/o capacidad económica, siempre que todos sus integrantes estén inscritos en el Registro y especialidades exigidas en las Bases de Licitación, y". 
   
    b) Agrégase en el inciso primero, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
   
    "Los contratistas relacionados, según lo establecido en el numeral 45) del artículo 4 del presente reglamento, no podrán conformar un consorcio entre sí.".
   
    c) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:
   
    "Los integrantes de un Consorcio así constituido podrán siempre complementar los registros, categorías y/o capacidad económica exigida. Si el Consorcio tiene solo por objeto complementar capacidad económica, sus integrantes deberán estar inscritos en el o los registros exigidos en las Bases de Licitación, de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del presente reglamento.".
   
    d) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
   
    "Aquellos contratistas con nota menor a 5,5 en cualquier contrato con el Ministerio de Obras Públicas en los últimos 2 años, no podrán formar parte de un Consorcio.".
   
    5.- Modifícase el inciso quinto del artículo 17, reemplazándose el punto aparte por una coma seguida de la frase:
   
    "salvo que se trate de experiencia de contratistas relacionados que se encuentren inscritos en el Registro.".
   
    6.- Elimínase el inciso segundo del artículo 29, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto, a ser, respectivamente, los nuevos incisos segundo, tercero y cuarto.
   
    7.- Modifícase el artículo 41 en el siguiente sentido:
   
    a) Elimínase en el inciso primero, luego del punto seguido antecedido de la expresión "sociedad constructora", que pasa a ser punto aparte, las oraciones "Igualmente, no podrán inscribirse en un mismo registro, contratistas con uno o más socios, directores, o profesionales comunes. Igual prohibición regirá para las sociedades que sean socios o accionistas de otras sociedades, para aquellas sociedades cuyo uso de la razón social corresponda a una misma persona y para aquellas personas que tengan el uso de la razón social.".
    b) Elimínase el actual inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto, a ser, respectivamente, los nuevos incisos segundo, tercero y cuarto.
    c) Incorpórase los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
   
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este reglamento, las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro General de Contratistas deberán comunicarle al Jefe/a del Registro, dentro de los treinta días siguientes a su perfeccionamiento, la incorporación o participación en otra empresa contratista o cualquier cambio en su estructura, conformación o administración que configuren alguna de las figuras previstas en la definición de contratistas relacionados.
    En caso que la comunicación señalada en el inciso anterior, no se realice, o se efectúe con posterioridad al plazo establecido, los contratistas afectados serán suspendidos automáticamente del Registro por un plazo de 6 meses, contados desde la verificación de dicha circunstancia por el Jefe/a del Registro.".
   
    8.- Incorpórase en el numeral 4, del inciso primero del artículo 45, los siguientes subnumerales nuevos:
   
    "4.3) Si el contratista no realiza o efectúa con posterioridad al plazo dispuesto en el artículo 41 de este reglamento, la comunicación que dicho precepto establece, será suspendido automáticamente del Registro por un plazo de 6 meses, contados desde la verificación de dicha circunstancia por el Jefe/a del Registro.
    4.4) Si el contratista participa o se le adjudica una licitación en contravención a lo previsto en el artículo 68 de este reglamento, se le suspenderá del Registro por un plazo de 5 años. En estos casos, la sanción de suspensión será aplicada por la Comisión del Registro, previo estudio de los antecedentes presentados por el contratista.".
   
    9.- Agrégase, en el artículo 68, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
   
    "No podrán participar en una misma licitación contratistas relacionados, ya sea individualmente o formando parte de un consorcio entre sí o con otro contratista.
    La infracción de lo dispuesto en el inciso anterior dará lugar a que la respectiva Comisión de Evaluación excluya a los contratistas afectados de la respectiva licitación. Adicionalmente, se les suspenderá del Registro por un plazo de 5 años. En estos casos, la sanción de suspensión será aplicada por la Comisión del Registro, previo estudio de los antecedentes presentados por el contratista.
    En caso que se tome conocimiento de la infracción con posterioridad a la adjudicación, se aplicará una multa equivalente al 25% del valor de la boleta o póliza de garantía que caucione su cumplimiento, quedando la Dirección facultada para poner término anticipado al contrato. La indicada multa se descontará del estado de pago siguiente al de su aplicación. Todo lo anterior sin perjuicio de la suspensión en el Registro indicada en el inciso anterior.
    De contemplarse un procedimiento previo de cotización, destinado a la contratación por trato directo, cuando dicha forma de contratación proceda conforme la normativa vigente, la Dirección deberá velar por que las empresas convocadas no se encuentren relacionadas, consultando para estos efectos al Registro de Contratistas.".
   
    10.- Elimínase el inciso final del artículo 69.
   
    11.- Modifícase el artículo 76 en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase en el literal a) del número 1, el punto aparte por una coma seguida de la siguiente oración:
   
    "u otra forma de asociación, tal como la unión temporal de proveedores contemplada en el decreto supremo Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la Ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos y Prestación de Servicios.".
   
    b) Incorpórase un nuevo número 4) al literal b) del numeral 1:
   
    "4) La intención del contratista, que del total del personal ocupado en la obra, un porcentaje no inferior al 10% o el que se defina en los documentos de la licitación, será femenino, compuesto por mujeres profesionales, t�cnicas o trabajadoras con o sin calificación.".
   
    c) Intercálase, entre los literales f) y g), del numeral 1, el siguiente literal g) nuevo, pasando los actuales literales g) y h) a ser los nuevos literales h) e i), respectivamente:
   
    "g) Declaración jurada que acredite tener actualizada la información indicada en el inciso quinto del artículo 41 del presente reglamento.".
   
    d) Incorpórase en el numeral 1, el siguiente inciso final nuevo:
   
    "Las medidas previstas en el inciso anterior, no procederán cuando la o las obras omitidas de la mencionada nómina hayan sido contratadas por el MOP, caso en el que la información referida a los montos iniciales, obra ejecutada y saldo por ejecutar actualizado, de el o los contratos preteridos, se deberá recabar, por la Comisión de Evaluación, directamente desde los sistemas informáticos de que dispone el MOP o en su defecto, requiriéndola a las demás direcciones que de él dependen, adicionando esos antecedentes, a los demás que haya proporcionado el contratista para la determinación de la capacidad económica mínima disponible, defínida en el artículo 73 del presente reglamento.".
   
    12.- Reemplázase en el inciso final del artículo 102, la oración "Este aumento de hasta 30% se aplicará asimismo, a los montos de cada partida de los Valores pro forma señalados en el presupuesto oficial.", por la siguiente:
   
    "El límite de aumento hasta el 30% no se aplicará a las partidas contratadas como valores pro forma, sin perjuicio de lo cual, para la incorporación de nuevas partidas que tengan esta naturaleza, no contempladas en el presupuesto oficial, se requerirá aprobación previa de la Dirección General de Obras Públicas, debiendo el acto administrativo que apruebe dichas modificaciones ser resuelto por la autoridad que corresponda, de acuerdo al Reglamento de Montos, aprobado por el decreto supremo Nº 1.093, de 2003, del Ministerio de Obras Públicas.".
   
    13.- Agrégase, en el artículo 103, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando a ser el actual inciso segundo a ser el nuevo inciso tercero:
   
    "Si la ejecución del aumento de obras resulta indispensable para la continuidad de los trabajos o en el evento que los trámites y gestiones necesarios para la dictación de la resolución que apruebe la modificación provoque la paralización temporal, total o parcial, de éstos y a fin de evitar que ello ocurra, podrá, de igual forma a la señalada precedentemente, acordarse con el contratista su materialización inmediata.".
   
    14.- Modifícase el inciso primero del artículo 151 en el siguiente sentido:
   
    a) Incorpórase en el literal a) luego del punto y coma, que se sustituye por una coma, la siguiente oración:
   
    "o el contratista persona jurídica, fuera condenado por alguno de los delitos previstos en la ley Nº 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica. Asimismo, esta determinación se adoptará en el caso que al contratista, sea persona natural o jurídica, se le imponga la inhabilitación dispuesta en el artículo 33 de la Ley Nº 21.595, de Delitos Económicos;".
   
    b) Sustitúyase en el literal b) la locución "quiebra" inserta entre las expresiones "declarado en" y ", o le fueren protestados", por la siguiente frase:
   
    "liquidación forzosa o voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo".
   
    c) Reemplázase en el literal i), la coma y la conjunción "y" que la sigue por un punto y coma.
    d) Sustitúyase en el literal j) el punto final por una coma seguida de la conjunción "y".
    e) Incorpórase el siguiente literal k) nuevo:
   
    "k) Si se toma conocimiento, con posterioridad a la adjudicación, que en la licitación respectiva participó un contratista relacionado con el que se adjudicó el contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del presente reglamento. En este caso, de haberse aplicado la multa prevista en dicha disposición, no se impondrá la sanción señalada en el inciso segundo del artículo 152 del presente reglamento.".
   
    15.- Modifícase el artículo 154 de la siguiente forma:
   
    a) En el inciso segundo, sustitúyase el punto aparte por una coma seguida de la siguiente oración:
   
    "quedando el contratista, a partir de esa fecha, habilitado para emitir la factura correspondiente, la que, sin perjuicio de lo anterior, podrá, de resultar procedente, ser reclamada por el MOP en los términos dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.".
   
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser, respectivamente, los nuevos incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno:
   
    "El contratista que emita la factura previo a que el estado de pago se encuentre fechado, será sancionado con una multa ascendente al 10% del valor, excluido el impuesto al valor agregado, de la factura que se emita en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.".
   
    16.- Sustitúyase el artículo 156 por el siguiente:
   
    "Artículo 156. La factura que no se pague dentro de los 30 días contados desde su recepción por parte del Servicio correspondiente, devengará, a contar del término de dicho plazo y hasta la fecha efectiva de pago, el interés que se prevé en el artículo 2º bis de la mencionada ley Nº 19.983, y asimismo, el MOP deberá pagar la comisión fija que dicha ley establece en el artículo 2º ter.
    Lo precedentemente dispuesto no procederá, de haberse reclamado la factura por el MOP de conformidad a la ley.".
   
    17.- Modifícase el artículo 157 en el siguiente sentido:
   
    a) Insértase en el inciso primero, luego de la coma antecedida de las expresiones "valor del contrato primitivo", la siguiente frase:
   
    "descontados los valores proforma".
   
    b) Incorpórase en el inciso primero entre la frase "cuyo plazo de vigencia será el del contrato, más seis meses." y la oración "Este anticipo se deberá devolver reajustado de acuerdo con el sistema de reajuste del contrato, considerando para este efecto el mes anterior a su devolución, salvo que las bases administrativas fijen uno distinto.", la siguiente oración: 
   
    "Dicha garantía podrá reducirse a solicitud del contratista hasta el monto pendiente de amortizar, debiendo serle reintegrada una vez devuelta en su totalidad la suma anticipada.".
   
    c) Agrégase los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser el nuevo inciso sexto:
   
    "En el referido convenio se podrá establecer, a solicitud del contratista, que el monto del anticipo se divida en un máximo de dos giros, en cuyo caso la caución que garantice su devolución ascenderá al monto efectivamente anticipado en el primero. Previo a que se otorgue el segundo, deberá actualizarse el valor de esta caución hasta el monto total del anticipo no amortizado, considerando ambos giros.
    Con todo, el segundo giro no podrá concederse si la obra presenta un avance igual o superior al 50% respecto al programa oficial.".
   
    18.- Incorpórase el siguiente nuevo artículo 157 bis:
   
    "Artículo 157 bis. Autorizada por el inspector fiscal y el Director correspondiente la contratación de los valores pro forma estipulados en el contrato, se podrá, cuando éstos se traten de cambios de servicios de utilidad pública, tales como postaciones, ductos o tuberías, sin necesidad que las bases administrativas lo establezcan, sujeto a la disponibilidad de recursos y previo requerimiento del contratista, conceder un anticipo cuyo valor no exceda el monto que represente la contratación de dichos rubros, el que deberá ser garantizado por el contratista de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Este anticipo se considerará devuelto cuando el contratista presente el instrumento tributario correspondiente, emitido, a nombre de la respectiva Dirección, por el tercero que ejecutó el valor pro forma. En dicho instrumento deberá constar que los trabajos o servicios que tengan la referida condición han sido completamente pagados por el contratista.
    En caso que el monto anticipado no resulte suficiente, el contratista deberá solventar las diferencias, las que serán debidamente reembolsadas, en su totalidad, en la oportunidad señalada en el inciso precedente. En tanto, de registrarse saldos del monto anticipado no utilizados, éstos se devolverán por el contratista, descontándose la suma a restituir de los estados de pago pendientes. Si éstos no son suficientes se utilizará la caución que garantiza el anticipo.
    Devuelto el anticipo íntegramente, deberá ser reintegrada al contratista la garantía que lo caucionaba.
    Si el Servicio correspondiente no concede el anticipo a que se refiere este artículo, el contratista no se liberará de la obligación de contratar oportunamente los valores pro forma contemplados en éste.".
   
    19.- Incorpórase en el artículo 174, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser los nuevos incisos cuarto y quinto, respectivamente:
   
    "Sin perjuicio de lo anterior, previo a la recepción, la Dirección respectiva podrá adoptar las medidas y ejecutar las obras provisionales que se requieran por razones de seguridad, indispensables para evitar trastornos a la comunidad o el deterioro de lo construido.".