Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
1) Reemplázase el artículo 383 por el siguiente:
"Artículo 383.- Con el nombre de azúcares se entenderá a los carbohidratos endulzantes, monosacáridos y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados, para efectos de rotulación, los que deberán rotularse con su nombre específico.
Los azúcares se clasificarán en azúcares "tradicionales" y azúcares "no tradicionales".
Por azúcares "tradicionales" se entenderá a los carbohidratos, monosacáridos y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados, que aportan 4 kcal por gramo, tales como: glucosa, fructosa, galactosa, sacarosa, lactosa y maltosa.
Por azúcares "no tradicionales" se entenderá a los siguientes carbohidratos: Tagatosa y Alulosa.
Cuando, en este reglamento, se mencione a los azúcares sin otra denominación, se entenderá por ellos a los azúcares tradicionales. Además, en el caso de establecer a los azúcares como una condición en los ingredientes de diversos productos regulados en este reglamento, se aceptará su reemplazo, total o parcial, por azúcares no tradicionales.
Ambos tipos de azúcares, tradicionales y no tradicionales, deberán rotularse con su nombre específico en el listado de ingredientes.
En la declaración de nutrientes, los azúcares no tradicionales deberán declararse con su nombre específico y no deberán considerarse ni en el aporte del total de azúcares o azúcares totales, ni en el aporte de hidratos de carbonos disponibles.
El aporte calórico de los azúcares no tradicionales deberá ser considerado en el aporte energético del producto, y se calculará según los factores de conversión energética establecidos, para estos efectos, por el Ministerio de Salud mediante norma técnica publicada en el Diario Oficial.
En los productos elaborados con azúcares no tradicionales, se deberá rotular la siguiente frase, según sea el caso:
- Para el caso de la Alulosa: "Ingestas de 28 gramos/porción o más de Alulosa, podrán producir malestares gastrointestinales o efecto laxante".
- Para el caso de la Tagatosa: "Ingestas de 30 gramos/porción o más de Tagatosa, podrán producir malestares gastrointestinales o efecto laxante".