AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE RELATORES AD HOC EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Santiago, a diez de abril de dos mil veinticuatro, se reúne el pleno del Tribunal Constitucional, presidido por su Presidenta, la Ministra señora Nancy Yáñez Fuenzalida, y la asistencia de los Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señores Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Marzi Muñoz, señor Raúl Mera Muñoz, señora Catalina Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Peredo Rojas, y señora Alejandra Precht Rorris, a fin de fijar las normas sobre el procedimiento de designación de los relatores ad hoc en el Tribunal Constitucional, cuando no sea posible aplicar la regla de subrogación que establece el artículo 9º del Auto Acordado relativo al funcionamiento del Tribunal.
Vistos y considerando:
1) La potestad establecida en el artículo 29 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
2) La necesidad de mejorar constantemente el funcionamiento interno en el Tribunal Constitucional, teniendo como objetivo la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia para la consecución de una adecuada administración de justicia;
Y teniendo presente:
Lo preceptuado en el artículo 29, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve dictar el siguiente Auto Acordado:
I. Antecedente
Artículo primero. Conforme artículo 9º del Auto Acordado relativo al funcionamiento del Tribunal, publicado en Diario Oficial el 15 de enero de 1982 "Si algún relator no pudiere ejercer sus funciones será reemplazado por otro de los relatores si los hubiere, según turno que fijará el Presidente y, en defecto de ellos, por el secretario.
Si no pudiere operar la subrogación en la forma antes indicada, el Tribunal podrá designar un abogado en calidad de relator ad hoc".
I. Procedimiento para la designación del Relatores Ad Hoc
Artículo segundo. Cuando no pueda operar la subrogación del artículo 9º del Auto Acordado relativo al funcionamiento del Tribunal, el Presidente(a), por resolución fundada y con comunicación al Pleno de Ministras y Ministros del Tribunal Constitucional, podrá designar uno o más abogados funcionarios del Tribunal en calidad de relator ad hoc, para asegurar la continuidad de la actividad jurisdiccional y el adecuado funcionamiento de Salas y Pleno del Tribunal, quienes asumirán la tramitación de la causa en la etapa procesal en la cual se encuentre, hasta la completa tramitación de ese encargo o bien hasta la completa tramitación del expediente, según sea la necesidad y teniendo siempre en consideración que al retorno del relator titular este vuelve a retomar la tramitación en la etapa siguiente, en su caso.
Artículo tercero. Sin perjuicio de lo anterior, si quedare solo un relator, o ante la ausencia de todos ellos, el Presidente(a), deberá designar uno o más relatores ad hoc, y comunicarlo en la Sesión de Pleno más próxima al conocimiento de dicha situación.
Artículo cuarto. Los Abogados funcionarios del Tribunal Constitucional, que tengan a lo menos un año de antigüedad en sus funciones, podrán inscribirse en el registro que llevará el Abogado Secretario(a), el cual será confeccionado anualmente con la colaboración del Presidente(a), en el mes de enero de cada año, o cuando el Pleno de Ministras y Ministros lo requiera.
Tras el llamado a inscripción de los abogados del Tribunal, el Abogado Secretario(a), junto con su Presidente(a), distribuirán aleatoriamente por los meses del año hasta enero del año siguiente, a las personas inscritas en el referido registro, fijando el turno mensual en el cual se encontrarán habilitados para desempeñar la función de relator ad hoc. Dentro de ese turno, de haber más de dos abogados inscritos, será sorteado públicamente por el Abogado Secretario(a), quien ejercerá la función.
Artículo quinto. Si quien se encontrare en turno el mes en el cual fuere requerida su designación ad hoc, y no pudiere desempeñar dicha función, por motivo justificado, ello implicará que quien sigue en el registro ocupe su lugar.
Ante el caso de ausencia del relator ad hoc, previo a la vista de la causa en Sala o Pleno, ésta será reasignada a un relator Titular, y si ello no fuere posible, el abogado de turno asignado al mes siguiente, conforme al registro, se hará cargo de la causa en el estado procesal en la cual se encuentre, hasta su completa tramitación.
Artículo sexto. En todos los casos, una vez realizada la designación por el Presidente(a), el Abogado Secretario(a), tomará juramento para el desempeño de la función ad hoc, en los mismos términos previstos en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Artículo séptimo. Una vez designado el relator ad hoc, el Abogado Secretario(a) habilitará en la plataforma del sistema de Tramitación electrónica el perfil respectivo que le permitirá al funcionario designado obtener los permisos suficientes para el correcto desempeño de su función ad hoc, quien asumirá la tramitación de las causas asignadas en el estado procesal en el cual se encuentren, teniendo las mismas obligaciones que empecen, en relación con ellas, a los relatores titulares. Asimismo, la designación ad hoc, no implicará, salvo que el Pleno de Ministras y Ministros estime lo contrario, que el funcionario suspenda sus obligaciones permanentes.
Artículo octavo. La función de relator ad hoc, no dará origen a remuneración o estipendio alguno, sin perjuicio de que cada designación deberá ser registrada en la hoja de vida del funcionario, indicando los periodos en los cuales desempeñó la función, quien podrá solicitar, en cualquier momento, que dicha actividad sea certificada por el Abogado Secretario(a).
Artículo noveno. El abogado que sea designado como relator ad hoc, cesará en dicha función por:
a. Terminación de la tramitación de las causas que le fueren asignadas.
b. Reasignación de la causa que le fuere asignada por motivo de ausencia.
c. Declaración de vacancia, conforme al artículo 163 del Tribunal Constitucional.
d. Remoción, conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El Abogado Secretario(a) deberá dejar registro en el expediente de la reasignación de la causa, precisando quien asumirá como relator, titular o ad hoc, en su reemplazo.
Artículo décimo. Que el presente auto acordado entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Regístrese y publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Tribunal Constitucional.