La presente ley tiene por objeto modificar la ley Nº 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, y la ley Nº 19.728, que establece un Seguro de Desempleo. En el marco del el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales de la ley Nº 20.267, la presente norma agrega al artículo 2º los conceptos de Perfil Ocupacional, Plan Formativo, Ruta formativo-laboral, Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional y Articulación de la Formación Técnico Profesional. Respecto de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establece que: - Tendrá su domicilio en Santiago y podrá establecer oficinas regionales. - Le otorga la facultad de diseñar los planes formativos y rutas formativo-laborales, como mantener una cooperación permanente y sistemática con el Ministerio de Educación. - Elimina la declaración jurada de patrimonio para sus miembros, siendo aplicable por esta modificación lo establecido en los capítulos 1º y 2º del Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. - El cargo de Secretario Ejecutivo pasa a ser el de Director Ejecutivo(a), al que se le suma como función transigir judicial o extrajudicialmente, o llegar a avenimiento, para lo cual requerirá el acuerdo del órgano colegiado de la Comisión. - En relación a su financiamiento, el patrimonio de ésta estará integrado por el presupuesto anual que le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público y añade que al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de Unidades de Competencias Laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con el 10% del gasto de cada una de ellas. - Deroga el artículo 11, que dice relación con que la Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En lo que compete a los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales, incorpora nuevas atribuciones, como la de solicitar a la Comisión la acreditación de Unidades de Competencias Laborales nuevas y actualizadas, y proponerle su adquisición; y proveer información sobre los requerimientos de capital humano del sector productivo al que representan, así como definir los requerimientos para la capacitación, formación y certificación de cada perfil ocupacional en consideración al Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional. Por su parte, reemplaza el artículo 17 de dicha ley, otorgándole a las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación la posibilidad de ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, como también establece limitaciones a los Organismos Técnicos de Capacitación, como también estipula infracciones en caso incumplir estas disposiciones. En tanto, se modifica el plazo de la acreditación de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, el que se otorgará por un plazo de entre uno y cuatro años, conforme a los criterios que establezca un reglamento. Con anterioridad este plazo era de tres años. A su vez, los Centros que infrinjan las normas de esta ley o su reglamento, podrá ser suspendida su acreditación de un mes a un año (con anterioridad era de seis meses) y se agregan nuevos criterios para su determinación. En lo que dice relación con el financiamiento de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales: - Modifica su artículo 29, estableciendo que las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias de uno o más de sus trabajadores, deberán contribuir con los gastos de dichos procesos, en los mismos porcentajes y condiciones establecidos en el artículo 37 de dicha ley. - Modifica el artículo 33, en el sentido de disponer que se aplicarán a la intermediación de los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales las mismas condiciones establecidas para la intermediación de capacitación en la ley Nº 19.518 y sus reglamentos. - Deroga los artículos 34 y 35 de la citada ley Nº 20.267. Finalmente, esta norma modifica el artículo 34 B de la ley Nº 19.728, que establece un Seguro de Desempleo, en el sentido de incorporar a la Comisión del Sistema de Competencias de la ley Nº 20.267 dentro de los organismos facultados para exigir los datos personales contenidos en la Base de Datos a que se refiere dicha ley y la información necesaria para el ejercicio de sus funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Asimismo, por medio de una modificación al artículo 63 de la citada norma incorpora a la Superintendencia de Pensiones, la Comisión del Sistema de Competencias Laborales de la ley Nº 20.267 para que puedan acceder a las bases de datos del administrador de la Bolsa Nacional de Empleo para el ejercicio de sus funciones. A nivel transitorio, cabe señalar que la presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en los numerales 3, literal b); 16; 17 y 18 del artículo 1, que entrarán en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 19 de junio de 2024. En tanto, lo dispuesto en la letra a) número 6 y en los numerales 7 y 19 del artículo 1 entrarán en vigencia desde el 1 de enero de 2025.

LEY NÚM. 21.666
   
MODIFICA LA LEY Nº 20.267, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, Y OTROS CUERPOS LEGALES
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo:
   
    1. Agréganse en el artículo 2º los siguientes literales e), f), g), h) e i):
   
    "e) Perfil Ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
    f) Plan Formativo: es un conjunto de módulos de formación asociados a Unidades de Competencias Laborales de un perfil, ocupación u oficio, que describe los aprendizajes esperados, contenidos, criterios de evaluación y orientaciones metodológicas y evaluativas para desarrollar cada uno de los módulos propuestos.
    g) Ruta formativo-laboral: es una herramienta que identifica de forma gráfica las posibilidades de desarrollo laboral y/o formativo en un contexto productivo, sea mediante el reconocimiento de la experiencia laboral o procesos de capacitación y/o formación, respectivamente, y que se alinea al Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional definido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.091.
    h) Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional: es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, y entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa.
    i) Articulación de la Formación Técnico Profesional: mecanismos que facilitan los reconocimientos entre los diferentes tipos de enseñanza, tanto formal como no formal en los términos del artículo 15 de la ley Nº 21.091, además del reconocimiento de los aprendizajes adquiridos por las personas en los diversos sectores económicos, que permiten la conformación de trayectorias educativas y laborales, que se desarrollan entre las distintas instituciones formativas, la industria, el sector productivo y las organizaciones públicas y/o privadas relacionadas con la formación técnico profesional.".
   
    2. Agrégase en el artículo 3º el siguiente inciso final:
   
    "La Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas regionales en el territorio nacional.".
   
    3. En el artículo 4º:
   
    a) Agrégase en el párrafo primero de la letra d), a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para ello, y cuando corresponda, se tendrán en consideración los niveles del Marco Nacional de Cualificación para la formación técnico profesional.".
    b) Intercálase en la letra m), entre la palabra "Sistema" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", entre ellos los tendientes a la homologación y reconocimiento recíproco de las certificaciones otorgadas".
    c) Incorpórase la siguiente letra n), nueva, pasando la actual letra n) a ser letra o):
   
    "n) Diseñar los Planes Formativos y Rutas formativo-laborales, asociados a las Unidades de Competencias Laborales acreditadas conforme a lo establecido en la letra d) de este artículo, y de acuerdo a los Niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional.".
   
    d) Agréguese, a continuación de la letra n), nueva, la siguiente letra ñ):
   
    "ñ) Mantener una cooperación permanente y sistemática con el Ministerio de Educación en materias de su competencia, con el objeto de propender a la articulación de la formación técnico profesional y a la implementación del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional, entre otros fines.".
   
    4. Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º por el siguiente:
   
    "Artículo 6.- A los miembros de la Comisión les será aplicable lo establecido en los capítulos 1º y 2º del Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.".
   
    5. En el artículo 9º:
   
    a) Sustitúyese, las veces que aparece, la expresión "Secretario Ejecutivo" por "Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva".
    b) Agrégase en el inciso segundo el siguiente literal i):
   
    "i) Transigir judicial o extrajudicialmente, o llegar a avenimiento, para lo cual requerirá el acuerdo del órgano colegiado de la Comisión.".
   
    6. En el artículo 10:
   
    a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
   
    "a) El presupuesto que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.".
   
    b) Agrégase en el literal b), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Con todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de Unidades de Competencias Laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con el 10% del gasto de cada una de ellas.".
    c) Sustitúyese en la letra c) la frase "los servicios que preste", por la siguiente: "los aranceles a que se refiere el artículo 12 y los actos y contratos que se celebren en virtud de la facultad establecida en la letra m) del artículo 4".
   
    7. Derógase el artículo 11.
    8. Reemplázase la segunda oración del artículo 12 por la siguiente: "Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los costos directos e indirectos de los procesos mencionados, de acuerdo con los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento.".
    9. Elimínase en el inciso primero del artículo 13 la siguiente frase: "que se constituirá para este solo propósito, y".
    10. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
   
    "Artículo 14.- Son atribuciones de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales:
   
    a) Elaborar las orientaciones estratégicas vinculadas a las Unidades de Competencias Laborales, que den consistencia al sistema.
    b) Solicitar a la Comisión la acreditación de Unidades de Competencias Laborales nuevas y actualizadas, y proponerle su adquisición.
    c) Proveer información sobre los requerimientos de capital humano del sector productivo al que representan, así como definir los requerimientos para la capacitación, formación y certificación de cada perfil ocupacional, en consideración a los niveles establecidos por el Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional.
   
    Los organismos sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores. Una vez conformados, funcionarán permanentemente, y contarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión establecerá las normas reglamentarias que regularán su funcionamiento.".
   
    11. En el inciso cuarto del artículo 15:
   
    a) Reemplázase la coma que sigue al vocablo "gerente" por la conjunción disyuntiva "o".
    b) Elimínase la expresión "o relator".
   
    12. Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
   
    "Artículo 17.- Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, podrán ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Dichas entidades serán responsables de cautelar en los procesos de evaluación y certificación que lleven a cabo, la correcta aplicación de la inhabilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 15.
    Los Organismos Técnicos de Capacitación cuyo objeto único sea la prestación de servicios de capacitación, y los organismos intermedios para capacitación, regulados en la ley Nº 19.518, no podrán constituirse como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Tampoco podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
    Los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditados que tengan con los Organismos Técnicos de Capacitación mencionados en el inciso anterior alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones. Esta limitación no aplicará a los Centros que hayan sido creados por organizaciones sin fines de lucro representativas de empleadores o trabajadores.
    Para los efectos de este artículo, los postulantes a la acreditación deberán prestar una declaración jurada, que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en los incisos precedentes y en la que se comprometan a resguardar la imparcialidad de sus decisiones y a prevenir conflictos de intereses. Dicha declaración será rendida al momento de presentar la solicitud de acreditación y deberá actualizarse anualmente, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.
    La infracción a estas disposiciones será sancionada de la forma establecida en el artículo 24, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que corresponda conforme al artículo 210 del Código Penal.".
   
    13. Reemplázase el inciso final del artículo 18 por el siguiente:
   
    "La acreditación se otorgará por un plazo que podrá ir entre uno y cuatro años, conforme a los criterios que establezca el reglamento, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.".
   
    14. En el artículo 24:
   
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 24.- Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:
   
    a) Amonestación por escrito.
    b) Suspensión de la acreditación por el período de un mes a un año.
    c) Cancelación de su inscripción en el registro.".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
   
    "Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán los siguientes criterios: la naturaleza y gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de ésta, la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de ella, y la conducta anterior del infractor.".
   
    c) Sustitúyese en el número 4 del inciso segundo, que pasa ser inciso tercero, la expresión "Secretario Ejecutivo" por "Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva".
   
    15. Agréganse en el número 3 del inciso primero del artículo 25, a continuación del punto y aparte, que pasa ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Asimismo, se incluirán en este registro las certificaciones otorgadas en virtud de los convenios de homologación y reconocimiento recíproco a los que se refiere el literal m) del artículo 4º. Un reglamento definirá los requisitos, condiciones y procedimiento para realizar la homologación e ingresar al registro público.".
    16. Reemplázase la letra c) del artículo 26 por la siguiente:
   
    "c) Con los recursos asignados a la Comisión en la Ley de Presupuestos del Sector Público, para acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.".
   
    17. Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
   
    "Artículo 29.- Las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias de uno o más de sus trabajadores, deberán contribuir con los gastos de dichos procesos, en los mismos porcentajes y condiciones establecidos en el artículo 37 de dicha ley.".

    18. Reemplázase el inciso primero del artículo 33 por el siguiente:
   
    "Artículo 33.- Los organismos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Se aplicarán a la intermediación de los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales las mismas condiciones establecidas para la intermediación de capacitación en la ley Nº 19.518 y sus reglamentos.".
   
    19. Deróganse los artículos 34 y 35.
    20. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 36 y en el inciso segundo del artículo 37 la expresión "Secretario Ejecutivo" por "Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva".



    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo:
   
    1. Intercálase en el artículo 34 B, entre la expresión "Banco Central" y la conjunción "y" que le sucede, la siguiente frase: ", la Comisión del Sistema de Competencias Laborales de la ley Nº 20.267".
    2. Introdúcese en el inciso quinto del artículo 63, a continuación de la frase "artículo 73 de la ley Nº 19.518,", la siguiente: "la Superintendencia de Pensiones, la Comisión del Sistema de Competencias Laborales de la ley Nº 20.267,".


    Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en los numerales 3, literal b); 16; 17 y 18 del artículo 1, que entrarán en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial.
    El reglamento al que se hace referencia en el numeral 15 del artículo 1, y los ajustes reglamentarios que se indican en los números 12, 13 y 14 de dicho artículo, deberán dictarse de forma previa al plazo indicado en el inciso anterior.".
    Lo dispuesto en la letra a) número 6 y en los numerales 7 y 19 del artículo 1 entrarán en vigencia desde el 1 de enero de 2025.".
   
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 15 de abril de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Giorgio Boccardo Bosoni, Subsecretario del Trabajo.

   
   
    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, y otros cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 16366-13
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los numerales 4 y 5, letra b), contenidos en su artículo 1; y por sentencia de 3 de abril de 2024, en los autos Rol Nº 15.169-23-CPR.
   
    Se declara:
   
    I. Que el artículo 1, N° 4, del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo, y otros cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 16.366-13, es conforme con la Constitución Política.
    II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
   
    Santiago, 5 de abril de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Tribunal Constitucional.