Artículo segundo transitorio. Los sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos que se autoricen a partir de la entrada en vigor de este reglamento y con anterioridad a la fecha de reducción de la jornada ordinaria de trabajo dispuesta en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.561, deberán tener en consideración la referida gradualidad, contemplando en la resolución la obligación de ajuste de la jornada semanal promedio, en la oportunidad que corresponda.
    El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 26 del presente reglamento, incorporado por el artículo 1º, numeral 14, letra b), literal i), de la ley Nº 21.561 regirá a contar del 26 de abril de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero transitorio, inciso primero, del citado texto legal.
    Las remisiones al inciso octavo del artículo 38 del Código del Trabajo, que se contemplan en los artículos 3º, literal iii); 7º, inciso final; y 17, inciso segundo, de este reglamento, deberán entenderse efectuadas al inciso octavo incorporado por el artículo 1º, numeral 14, letra c), de la ley Nº 21.561, que entrará en vigor el 26 de abril de 2028, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio, inciso segundo, numeral 2), del citado texto legal.