La presente ley modifica la Ley N° 21.094, Sobre Universidades Estatales y la Ley N° 18.744, que Crea la Universidad del Biobío, con el propósito de autorizar la expansión de las universidades estatales a dos regiones contiguas y adquieran el carácter de birregionales; como asimismo, efectuar ajustes en materia procedimental de sus gobiernos para garantizar la representación regional, entre otras materias. Estas modificaciones incluyen, entre otras: En la Ley N° 21.094: 1. Se permite que las universidades estatales tengan su domicilio en una o más regiones según lo establezcan sus estatutos. 2. Se establece que el domicilio de la sede central corresponderá al lugar donde se encuentren los órganos superiores del gobierno universitario. 3. Se permite a las universidades estatales extender su ámbito territorial a dos regiones contiguas y convertirse en birregionales, siempre que no haya otra universidad estatal en la región respectiva. 4. Se ajustan los procedimientos de nombramiento de miembros del Consejo Universitario y del Consejo Superior para garantizar la representación de personas con vínculos profesionales en las regiones donde la universidad tiene su sede central y en la región adicional en caso de birregionalidad. En la Ley N° 18.744: Se establece que las universidades que deseen ser birregionales deben tener sus sedes dentro de la Región del Biobío y en una región contigua, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 21.094.
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales:
   
    1. En el artículo 1:
   
    a) Reemplázase en el inciso segundo su oración final por la siguiente: "Tendrán su o sus domicilios en la o las regiones que señalen sus estatutos.".
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
   
    "El domicilio de su sede central corresponderá a aquel donde se ubican los órganos superiores del gobierno universitario.".
   
    c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
   
    "Los estatutos de cada universidad podrán establecer un ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, en razón de su domicilio y la misión específica de estas instituciones. Las universidades estatales podrán extender su ámbito territorial a dos regiones y adquirir el carácter de birregionales, siempre que se trate de regiones contiguas y que no haya otra universidad estatal domiciliada en dicha región, en conformidad con lo que señalen los planes de desarrollo institucional respectivos.".
   
    2. Reemplázase el literal c) del inciso primero del artículo 14 por el siguiente:
   
    "c) Una persona titulada o licenciada de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la o las regiones en que la universidad tiene su domicilio, nombrada por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central. Para el caso en que la universidad tenga carácter birregional, la terna deberá incorporar, al menos, una persona que junto con cumplir con los demás requisitos legales, tenga reconocido vínculo profesional con la región en que no se ubica la sede central de la universidad.".
   
    3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 el vocablo "respectivo" por la siguiente frase: "de la región donde se ubica la sede central de la Universidad".
    4. Reemplázase el literal d) del artículo 25 por el siguiente:
   
    "d) Nombrar a la persona titulada o licenciada de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional de la región donde se ubica la sede central.".