Artículo primero: Fíjase el siguiente estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados medianos:
   
    1. Alcance. Los vehículos que estarán afectos al estándar de eficiencia energética establecido por la presente resolución corresponderán a los vehículos medianos, según lo establece decreto Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados medianos, o el que lo reemplace, conforme al cual son vehículos motorizados medianos todos aquellos con un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 kg, e inferior a 3.860 kg, excluidos los de tres o menos ruedas.
    2. Responsables. Según lo establece el inciso quinto del literal h) artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, los responsables del cumplimiento del estándar de eficiencia energética serán los importadores o los representantes para cada marca de vehículos comercializados en Chile, que estuvieren habilitados para emitir certificados de homologación individual, en el caso de vehículos medianos, en adelante los "responsables".
    3. Métrica. De acuerdo con lo indicado en el inciso cuarto del literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, la métrica que se utilizará para la definición del estándar será el rendimiento energético en kilómetros por litros de gasolina equivalente en términos promedio para el total de certificados de homologación individual válidamente emitidos por cada responsable. Además, se indicará su equivalencia en gramos de CO2 por kilómetro a partir de la información contenida en la homologación del vehículo. Los valores de rendimiento serán determinados usando la información de consumo contenida en el informe técnico del certificado de homologación del vehículo de que se trate.
    4. Gasolina equivalente. Para la determinación de la métrica indicada en el numeral anterior, el rendimiento mixto Resolución 11 EXENTA,
ENERGÍA
Art. segundo Nº 1 i)
D.O. 21.02.2026
o combinado, según corresponda, determinado en el proceso de homologación del vehículo deberá ser transformado por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a unidades de kilómetro por litros de gasolina equivalente de acuerdo con las siguientes expresiones, según corresponda:
   
    a. Para el caso de vehículos que utilicen combustible líquido, la equivalencia estará dada por la siguiente expresión:
   
   
    b. Para el caso de vehículos eléctricos puros, la equivalencia estará dada por la siguiente expresión:
   
   
    c.Resolución 11 EXENTA,
ENERGÍA
Art. segundo Nº 1 ii)
D.O. 21.02.2026
Para el caso de los vehículos híbridos con recarga exterior, el cálculo del rendimiento energético se determinará de la siguiente manera:
   
    En los vehículos medianos híbridos con recarga exterior homologados conforme al ciclo de ensayo NEDC, para los cuales se haya determinado un valor de rendimiento por cada uno de sus energéticos, la equivalencia quedará determinada por el promedio ponderado de la conversión a gasolina equivalente de sus energéticos originales de acuerdo a lo indicado en los literales anteriores, según la proporción de autonomía otorgada al vehículo por cada uno de ellos.
    En los vehículos medianos híbridos con recarga exterior homologados conforme al ciclo de ensayo WLTP, el rendimiento equivalente se calculará aplicando la metodología del factor de utilidad ("UF") establecida en el Reglamento (UE) Nº2017/1151 de la Comisión Europea, considerando el rendimiento ponderado de combustible y el rendimiento ponderado eléctrico, ambos expresados en kilómetros por litro de gasolina equivalente conforme al procedimiento indicado en los literales anteriores, de modo que el rendimiento equivalente del vehículo se determine según la expresión:
   
   
    Para establecer el equivalente energético, en el caso de los vehículos motorizados medianos que utilicen combustibles líquidos, la densidad y el poder calorífico de éstos será determinada en base a los promedios ponderados de los valores utilizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en los procesos de homologación verificados en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
    d. Para el caso de vehículos que utilicen otro tipo de energéticos no contemplados en los literales anteriores, la equivalencia se establecerá por resolución conjunta del Ministerio de Energía y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
   
    Todos los valores de densidad y poder calorífico definidos en los literales a y b precedentes serán definidos por el Ministerio de Energía, en base a un informe que indique los criterios técnicos para su definición, y el resultado de los factores de equivalencias de cada energético será publicado en su sitio web. Para el primer estándar, esta publicación se realizará a más tardar el 31 de enero de 2026. Estos valores regirán durante, al menos, los tres años siguientes a su publicación.
    5. Resolución 11 EXENTA,
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Art. segundo Nº 2
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Ciclo de pruebas. Para la determinación del rendimiento energético de cada vehículo se utilizará el ciclo de pruebas establecido en la normativa vigente al momento de realizar el proceso de homologación, esto es, NEDC o WLTP, según corresponda, de acuerdo a lo definido en el decreto Nº 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados medianos, o el que lo reemplace.
    6.Resolución 11 EXENTA,
ENERGÍA
Art. segundo Nº 3
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Descriptor: El descriptor para determinar el nivel de rendimiento energético de cada vehículo, así como también para establecer el estándar que debe cumplir cada responsable, quedará definido conforme al ciclo de ensayo bajo el cual el vehículo haya sido homologado, según lo siguiente:
   
    a) Vehículos homologados bajo el ciclo de ensayo NEDC: Se utilizará la definición establecida en el Reglamento (CE) Nº 715/2007, entendiéndose por masa de referencia la masa del vehículo en orden de marcha, restándole la masa uniforme de un conductor de 75 kg y sumándole una masa uniforme de 100 kg.
    b) Vehículos homologados bajo el ciclo WLTP: Se utilizará la definición establecida en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión Europea, entendiéndose por masa de ensayo del vehículo la suma de la masa real del vehículo, 25 kg y la masa representativa de la carga del vehículo.
    Para estos efectos, se entenderá que la masa real del vehículo corresponde a la masa en orden de marcha más la masa del equipamiento opcional instalado en el vehículo concreto y, por su parte, la masa representativa de la carga del vehículo se entenderá que corresponde a un porcentaje de la carga máxima del vehículo, siendo dicho porcentaje igual a un 15% para los vehículos de pasajeros y a un 28% para los vehículos de carga. En ambos casos, los valores se aproximarán a un número entero.
   
    Asimismo, tratándose de vehículos eléctricos medianos, cuando al peso bruto vehicular se le reste la masa correspondiente al sistema de acumulación de energía recargable, definido en el decreto supremo Nº 145, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece requisitos técnicos, constructivos y de seguridad para vehículos eléctricos e híbridos que indica, y el resultado sea inferior a 2.700 kilogramos, podrán ser considerados como vehículos livianos para efectos de la aplicación de los estándares de eficiencia energética vehicular. El procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este inciso será establecido mediante resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    7. Estándar. El estándar mínimo de eficiencia energética para vehículos motorizados medianos que deberá cumplir cada responsable corresponderá al valor determinado según la siguiente expresión:
   
   
Donde
   
Estandari_j  : estándar de rendimiento
              energético en km/lge que debe
              cumplir el responsable i en
              el año j;
Estandarref_j: estándar de rendimiento
              energético referencial
              establecido para el
              año j en km/lge;
α            : corresponde a un valor igual
Mi_j        : masa de referencia promedio
              medida en kg para el
              responsable i_j i en el
              año j, que corresponde
              al promedio de la masa
              utilizada  durante el proceso
              de homologación del vehículo
              para el ciclo de ensayo
              NEDC o WLTP, según
              corresponda, de todos los
              vehículos con certificado
              de homologación individual
              emitidos válidamente
              por el responsable i en
              el año j. Este valor se
              aproximará a un número
              entero.
Mo          : corresponde a un valor
              igual a 2.067
   
    El estándar de rendimiento energético referencial para cada año corresponderá a los siguientes valores:
   
    a. Entre los años 2028 yResolución 11 EXENTA,
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Art. segundo Nº 4 iv)
D.O. 21.02.2026
2030, ambos años inclusive, el valor corresponderá a 10,5 kilómetros por litro de gasolina equivalente.
    b. Entre los años 2031 y 2033, ambos años inclusive, el valor corresponderá a 12,4 kilómetros por litro de gasolina equivalente.
    c. A partir del año 2034 en adelante, incluyendo el año 2034, el valor corresponderá a 15,3 kilómetros por litro de gasolina equivalente.
   
    El estándar mínimo de eficiencia energética vehicular deberá ser anualmente determinado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada uno de los responsables de su cumplimiento, en función de los vehículos con certificado de homologación individual emitidos válidamente por cada responsable, según lo establece la fórmula anterior.
    La aplicación de la expresión antes indicada deberá ser aproximada al primer decimal.
    8. Fiscalización. De acuerdo con lo establecido en el literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizará anualmente el cumplimiento de los estándares de eficiencia energética establecidos en la presente resolución, considerando los certificados de homologación individual emitidos válidamente por cada responsable entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. En caso de constatar el incumplimiento de los referidos estándares por parte de un responsable, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones oficiará a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a fin de que ésta inicie el respectivo procedimiento sancionatorio.
    9. Sanciones. Según lo indicado en el inciso sexto del literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, la sanción que impondrá la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el incumplimiento del estándar de eficiencia energética será una multa de hasta 0,2 Unidades de Fomento por cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por debajo del estándar indicado en la presente resolución en el año correspondiente, multiplicado por el número total de certificados de homologación individual emitidos válidamente por el responsable en el año respectivo.
    A partir del cálculo de cumplimiento indicado en el numeral anterior, a cada responsable para el cual se constate el incumplimiento del estándar se le determinará una sanción, según la siguiente fórmula:
   
   
    10. Descuentos por sobrecumplimiento. Según lo establecido en el inciso séptimo del literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, aquellos responsables que incumplan el estándar establecido en la presente resolución en un año específico y deban pagar una multa, durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que se constate el incumplimiento del respectivo estándar de eficiencia energética, y en caso que quien hubiere sido sancionado supere su meta anual de eficiencia energética, se podrá descontar de la multa del año anterior, el monto resultante de multiplicar cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por sobre el estándar de eficiencia energética definido para ese año, multiplicado por el número total de certificados de homologación individual emitidos válidamente por el responsable en el año respectivo. En caso de no descontarse total o parcialmente la multa del año anterior, se procederá al cobro de la parte de ésta que corresponda. Si hubiese multa remanente después de aplicar el descuento, esta deberá ser pagada en ese período.
    11. Multiplicador. De acuerdo con lo indicado en el inciso octavo del literal h) del artículo 4 del decreto ley Nº 2.224, para determinar el nivel de cumplimiento del estándar de eficiencia energética, se podrá contar hasta tres veces cada vehículo eléctrico o híbrido con recarga eléctrica exterior, así como también otros calificados como cero emisiones por resolución fundada del Ministerio de Energía. De esta manera, el rendimiento anual de cada responsable se establecerá según la siguiente expresión: