Artículo 3º.- Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1998, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
    ''Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1998, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:


a)  De $3.025 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $91.800;

b)  De $2.943 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $91.800 y no exceda los $186.747;

c)  De $1.000 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $186.747 y no exceda los $365.399, y

d)  Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.''.