La presente ley introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales relacionados con la estabilización tarifaria del sector eléctrico, en particular, modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objetivo principal de optimizar y clarificar el uso y la administración del Fondo de Estabilización de Tarifas en el contexto de la ley eléctrica, además de ajustar ciertos aspectos financieros y temporales relacionados con la estabilización de tarifas eléctricas para clientes regulados. Asimismo, incorpora cambios en la ley N° 21.472, que establece un fondo de estabilización de tarifas y un mecanismo transitorio para regular los precios de la electricidad para clientes bajo regulación de precios, a fin de clarificar y ajustar diversos aspectos, especialmente relacionados con la regulación de precios de la electricidad y el manejo del Fondo de Estabilización de Tarifas, así como la implementación de cargos específicos para financiar estos mecanismos transitorios. En sus disposiciones transitorias establece la distribución de los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas destinado a saldar deudas surgidas por leyes específicas. En particular, hasta diciembre de 2027 se prioriza el pago de deudas relacionadas con la ley N° 21.185 y ciertos documentos emitidos por la Tesorería General de la República. A partir de enero de 2028, los recursos se destinarán para saldar deudas relacionadas con la ley N° 21.472 y otros documentos. Adicionalmente, se establece el procedimiento para la dictación del decreto tarifario de precios de nudo promedio, incluyendo plazos y un proceso de observaciones por parte de las empresas suministradoras y distribuidoras. Por otra parte, se asegura que las resoluciones y decretos que regulan la ley N° 21.472 permanecerán vigentes en todo lo que no contradiga la nueva ley. Se establecen cambios para las concesionarias de distribución, detallando cómo deben actualizarse los niveles de precios asociados a los costos de distribución. Además, se especifican las obligaciones de los clientes sujetos a regulación de precios que optaron por cambiar a precios libres entre la publicación de la ley N° 21.185 y el 1° de agosto de 2022. Se establece un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales durante los años 2024-2026, junto con el financiamiento correspondiente y el proceso para su aplicación. Finalmente, se abordan los procedimientos para la entrada en vigencia de los decretos de nudo promedio y los descuentos aplicables en ciertas áreas, con el objetivo de mantener un buen servicio eléctrico.
    Artículo segundo.- Para efectos de la dictación del decreto tarifario de precios de nudo promedio correspondiente al primer semestre del año 2024, la Comisión Nacional de Energía emitirá el informe técnico preliminar dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Las empresas suministradoras y distribuidoras podrán realizar observaciones al informe técnico preliminar en un plazo de cinco días contado desde su notificación. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión Nacional de Energía emitirá un informe técnico definitivo, el que será remitido al Ministerio de Energía para la dictación del correspondiente decreto.
    Adicionalmente, el referido informe técnico deberá contener un cálculo de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas hasta el 31 de octubre de 2023. Dichas diferencias corresponderán a las diferencias de valorización mensual de los respectivos contratos o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios establecidos en el decreto de precios de nudo promedio vigente al momento de la facturación para el correspondiente contrato, y toda otra diferencia de facturación que no haya sido pagada a los suministradores ni reconocida a través de documentos de pago. Para estos efectos, se determinarán las diferencias de facturación señaladas para todos los contratos de suministro.
    Una vez publicado en el Diario Oficial el señalado decreto, los suministradores podrán emitir al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional un documento de cobro por las diferencias de facturación establecidas en éste. En el plazo de tres días contado desde la recepción del documento de cobro, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional deberá verificar que los datos son consistentes con lo establecido en el decreto del Ministerio de Energía e informará al Ministerio de Hacienda, quien instruirá a la Tesorería General de la República emitir los respectivos documentos de pago. En caso de que el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional detecte disconformidades en la información señalada, en el mismo plazo de tres días indicado anteriormente, deberá solicitar al suministrador la corrección de los datos del documento de cobro.
    Por su parte, los informes técnicos a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondientes al segundo semestre del año 2024 y el primer semestre del año 2025, deberán contener un cálculo de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024, y entre el 1 de marzo de 2024 y el 30 de junio de 2024, respectivamente, conforme a lo que se indica en el inciso tercero del presente artículo. Una vez publicados en el Diario Oficial los respectivos decretos tarifarios de precios de nudo promedio, los suministradores podrán emitir al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional un documento de cobro por las referidas diferencias de facturación, de conformidad al procedimiento establecido en el inciso tercero precedente, para efectos de la emisión de los respectivos documentos de pago, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
    Con todo, el primero de los decretos tarifarios de precios de nudo señalado en el presente artículo deberá ser publicado en el Diario Oficial a más tardar dentro de los 45 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.