Artículo cuarto.- A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente al primer semestre del año 2024, se dejará sin efecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194, respecto de las concesionarias de distribución que estén constituidas de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, promulgado en 2003 y publicado en 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "cooperativas".
A partir de la fecha indicada en el inciso precedente, los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución para las cooperativas deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 191 e inciso primero del artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
Respecto de las concesionarias de distribución que no estén constituidas como cooperativas, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Durante la vigencia del decreto de precios de nudo promedio correspondiente al primer semestre del año 2024, se mantendrán vigentes los niveles de precios fijados conforme al mecanismo establecido en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
2. A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al segundo semestre del año 2024, se dejará parcialmente sin efecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
A partir de la referida fecha, los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución para estas concesionarias de distribución deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 191 e inciso primero del artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
Sin perjuicio de lo anterior, la actualización antes referida no podrá superar un 10% respecto a los niveles de precios fijados conforme al mecanismo establecido en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
3. A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al primer semestre del año 2025, la actualización antes referida no podrá superar un 20% respecto a los niveles de precios fijados conforme al mecanismo establecido en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
4. A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al segundo semestre del año 2025, se dejará sin efecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194. Los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 191 e inciso primero del artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
A efectos de la aplicación del mecanismo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondientes a los períodos señalados en las reglas de los incisos precedentes, la Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta deberá determinar los factores de equidad tarifaria residencial con anterioridad a la fecha de inicio del período respectivo. Para tales efectos, deberá considerar los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución actualizados de conformidad a lo señalado en dichas reglas y los valores de energía y potencia que deban traspasar las concesionarias de servicio público a sus clientes sometidos a regulación de precios en el mismo período.
En caso de que, a la fecha de la emisión de la referida resolución exenta aún no se hubiera publicado en el Diario Oficial el decreto que fija los precios de nudo promedio para el semestre respectivo, la Comisión deberá determinar los factores de equidad tarifaria residencial a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos sobre la base de los valores indicados en el informe técnico a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuyo caso, las eventuales diferencias que esto genere deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de las tarifas del período semestral siguiente.
Sin perjuicio de las reglas anteriores, en caso de que se publique en el Diario Oficial el decreto que fija fórmulas tarifarias en conformidad al artículo 190 de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al cuadrienio 2020-2024, se utilizarán las fórmulas que determine aquel acto administrativo y se aplicarán las reliquidaciones que correspondan conforme al artículo 192 del mismo cuerpo legal. Excepcionalmente, los ajustes y recargos a que dé origen el mecanismo a que se refiere el inciso segundo del artículo 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos serán fijados en aquel acto administrativo, previo informe de la Comisión.
Los ajustes y recargos señalados en el inciso anterior se deberán aplicar a partir de la publicación del referido decreto en el Diario Oficial y se mantendrán vigentes hasta la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Dichos ajustes y recargos deberán ser igualmente considerados en el cálculo de las reliquidaciones a las que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para las tarifas correspondientes al cuadrienio 2020-2024.