Artículo sexto.- Establécese que durante los años 2024, 2025, Ley 21833
Art. 3 N° 1
D.O. 31.07.20262026 y 2027, el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales a que se refiere el artículo 151 de la Ley General de Servicios Eléctricos será dispuesto mediante decreto supremo, fundado, expedido a través del Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Desarrollo Social y Familia. Este subsidio favorecerá a usuarios residenciales pertenecientes a los hogares identificados de acuerdo al instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o el instrumento que lo reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo y según los requisitos que se establezcan en el decreto supremo previamente indicado, en el cual, además, se regulará el procedimiento de concesión, pago y demás normas necesarias para su otorgamiento. Asimismo, este decreto supremo podrá establecer mecanismos alternativos al establecido en los incisos tercero y final del artículo 151 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Art. 3 N° 1
D.O. 31.07.20262026 y 2027, el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales a que se refiere el artículo 151 de la Ley General de Servicios Eléctricos será dispuesto mediante decreto supremo, fundado, expedido a través del Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Desarrollo Social y Familia. Este subsidio favorecerá a usuarios residenciales pertenecientes a los hogares identificados de acuerdo al instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o el instrumento que lo reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo y según los requisitos que se establezcan en el decreto supremo previamente indicado, en el cual, además, se regulará el procedimiento de concesión, pago y demás normas necesarias para su otorgamiento. Asimismo, este decreto supremo podrá establecer mecanismos alternativos al establecido en los incisos tercero y final del artículo 151 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Durante los años 2024, 2025 y 2026, el Ministerio de Hacienda realizará aportes anuales de 20 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, al Fondo de Estabilización de Tarifas del artículo 1 de la ley N° 21.472, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", recursos que serán utilizados para los fines establecidos en el presente artículo. Para el financiamiento de este subsidio se podrá destinar hasta un monto anual máximo de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, del Fondo de Estabilización de Tarifas, establecido en el artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, así como los demás recursos que disponga la ley.
En Ley 21833
Art. 3 N° 2
D.O. 31.07.2026caso de contar el Fondo de Estabilización de Tarifas con recursos no destinados para el pago del subsidio, dichos recursos podrán utilizarse, por sobre el límite de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, al pago de otras convocatorias.
Art. 3 N° 2
D.O. 31.07.2026caso de contar el Fondo de Estabilización de Tarifas con recursos no destinados para el pago del subsidio, dichos recursos podrán utilizarse, por sobre el límite de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, al pago de otras convocatorias.
Cumplido lo dispuesto en el inciso primero, el subsidio deberá ser aplicado en las cuentas de los clientes beneficiados con motivo del traspaso de los precios de nudo promedio contenidos en el decreto a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos que implemente las disposiciones de esta ley.
Durante la vigencia del subsidio transitorio señalado en este artículo y hasta un año posterior, de manera trimestral, el Ministerio de Energía y la Tesorería General de la República remitirán a las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía de ambas Cámaras del Congreso Nacional, información relativa a la recaudación en el período del Fondo de Estabilización, desglosada según los tramos de cargos por servicio público que incorpora esta ley, por tipo de clientes y la cuantía de los saldos remanentes en el fondo, si los hubiere.
Los Ley 21833
Art. 3 N° 3
D.O. 31.07.2026clientes residenciales asociados a un domicilio en que habiten personas electrodependientes reconocidas en el registro a que hace referencia el artículo 207-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos tendrán prioridad en la asignación del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica establecido en el presente artículo. Para estos efectos, el monto del subsidio que se asigne a dichos clientes deberá ser suficiente para cubrir el consumo efectivo asociado al funcionamiento del o de los equipos necesarios para el tratamiento de su patología.
Art. 3 N° 3
D.O. 31.07.2026clientes residenciales asociados a un domicilio en que habiten personas electrodependientes reconocidas en el registro a que hace referencia el artículo 207-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos tendrán prioridad en la asignación del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica establecido en el presente artículo. Para estos efectos, el monto del subsidio que se asigne a dichos clientes deberá ser suficiente para cubrir el consumo efectivo asociado al funcionamiento del o de los equipos necesarios para el tratamiento de su patología.