La presente ley introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales relacionados con la estabilización tarifaria del sector eléctrico, en particular, modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objetivo principal de optimizar y clarificar el uso y la administración del Fondo de Estabilización de Tarifas en el contexto de la ley eléctrica, además de ajustar ciertos aspectos financieros y temporales relacionados con la estabilización de tarifas eléctricas para clientes regulados. Asimismo, incorpora cambios en la ley N° 21.472, que establece un fondo de estabilización de tarifas y un mecanismo transitorio para regular los precios de la electricidad para clientes bajo regulación de precios, a fin de clarificar y ajustar diversos aspectos, especialmente relacionados con la regulación de precios de la electricidad y el manejo del Fondo de Estabilización de Tarifas, así como la implementación de cargos específicos para financiar estos mecanismos transitorios. En sus disposiciones transitorias establece la distribución de los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas destinado a saldar deudas surgidas por leyes específicas. En particular, hasta diciembre de 2027 se prioriza el pago de deudas relacionadas con la ley N° 21.185 y ciertos documentos emitidos por la Tesorería General de la República. A partir de enero de 2028, los recursos se destinarán para saldar deudas relacionadas con la ley N° 21.472 y otros documentos. Adicionalmente, se establece el procedimiento para la dictación del decreto tarifario de precios de nudo promedio, incluyendo plazos y un proceso de observaciones por parte de las empresas suministradoras y distribuidoras. Por otra parte, se asegura que las resoluciones y decretos que regulan la ley N° 21.472 permanecerán vigentes en todo lo que no contradiga la nueva ley. Se establecen cambios para las concesionarias de distribución, detallando cómo deben actualizarse los niveles de precios asociados a los costos de distribución. Además, se especifican las obligaciones de los clientes sujetos a regulación de precios que optaron por cambiar a precios libres entre la publicación de la ley N° 21.185 y el 1° de agosto de 2022. Se establece un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales durante los años 2024-2026, junto con el financiamiento correspondiente y el proceso para su aplicación. Finalmente, se abordan los procedimientos para la entrada en vigencia de los decretos de nudo promedio y los descuentos aplicables en ciertas áreas, con el objetivo de mantener un buen servicio eléctrico.
    Artículo octavo.- Dentro de los treinta días corridos contados a partir de la publicación de esta ley, los Ministerios de Energía, de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia, junto con las y los integrantes de las Comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado, constituirán una mesa técnica asesora que durará cuatro meses desde su constitución, que tendrá por objeto evaluar otras fuentes de financiamiento, a efectos de aumentar el monto anual de subsidio transitorio a que se refiere el artículo sexto transitorio, así como otras políticas destinadas a disminuir el alza de la tarifa eléctrica para los clientes regulados. En dicha mesa técnica asesora se deberá garantizar la participación de los actores del mercado eléctrico y de la sociedad civil, especialmente aquellas organizaciones que agrupen a distintos tipos de consumidores.
    La mesa técnica asesora tendrá una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un representante del Ministerio de Energía, quien se encargará de las coordinaciones necesarias y de los requerimientos para su adecuado funcionamiento.
    Transcurrido el plazo indicado en el inciso primero, la mesa técnica asesora deberá remitir al Ministerio de Energía y a las Comisiones de Minería y Energía de ambas Cámaras del Congreso Nacional un informe con las recomendaciones y conclusiones asociadas a los objetivos indicados en el inciso primero.".