La presente ley introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales relacionados con la estabilización tarifaria del sector eléctrico, en particular, modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objetivo principal de optimizar y clarificar el uso y la administración del Fondo de Estabilización de Tarifas en el contexto de la ley eléctrica, además de ajustar ciertos aspectos financieros y temporales relacionados con la estabilización de tarifas eléctricas para clientes regulados. Asimismo, incorpora cambios en la ley N° 21.472, que establece un fondo de estabilización de tarifas y un mecanismo transitorio para regular los precios de la electricidad para clientes bajo regulación de precios, a fin de clarificar y ajustar diversos aspectos, especialmente relacionados con la regulación de precios de la electricidad y el manejo del Fondo de Estabilización de Tarifas, así como la implementación de cargos específicos para financiar estos mecanismos transitorios. En sus disposiciones transitorias establece la distribución de los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas destinado a saldar deudas surgidas por leyes específicas. En particular, hasta diciembre de 2027 se prioriza el pago de deudas relacionadas con la ley N° 21.185 y ciertos documentos emitidos por la Tesorería General de la República. A partir de enero de 2028, los recursos se destinarán para saldar deudas relacionadas con la ley N° 21.472 y otros documentos. Adicionalmente, se establece el procedimiento para la dictación del decreto tarifario de precios de nudo promedio, incluyendo plazos y un proceso de observaciones por parte de las empresas suministradoras y distribuidoras. Por otra parte, se asegura que las resoluciones y decretos que regulan la ley N° 21.472 permanecerán vigentes en todo lo que no contradiga la nueva ley. Se establecen cambios para las concesionarias de distribución, detallando cómo deben actualizarse los niveles de precios asociados a los costos de distribución. Además, se especifican las obligaciones de los clientes sujetos a regulación de precios que optaron por cambiar a precios libres entre la publicación de la ley N° 21.185 y el 1° de agosto de 2022. Se establece un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales durante los años 2024-2026, junto con el financiamiento correspondiente y el proceso para su aplicación. Finalmente, se abordan los procedimientos para la entrada en vigencia de los decretos de nudo promedio y los descuentos aplicables en ciertas áreas, con el objetivo de mantener un buen servicio eléctrico.
LEY NÚM. 21.667
   
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE ESTABILIZACIÓN TARIFARIA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, promulgado en 2006 y publicado en 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos":
   
    1. Modifícase el artículo 212-13 de la siguiente manera:
   
    a. Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "facturas" y la expresión "entre dichos", la palabra "generadas".
    b. Intercálase, en el encabezamiento del inciso sexto, a continuación de las expresiones "máximo," y "que tendrá", la frase "cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032,".
    c. Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "del Índice", por la siguiente: "que experimente el Índice".
    d. Elimínase, en el inciso séptimo, la frase ", teniendo en cuenta que los recursos a los que se refiere el inciso anterior solo podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los clientes regulados, en los términos que señale el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo 212-14".
   
    2. Modifícase el artículo 212-14 del siguiente modo:
   
    a. Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "de las tarifas eléctricas para clientes regulados", y antes del punto y aparte que le sigue, la frase "y el pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes N° 21.185 y N° 21.472".
    b. Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
   
    "La Tesorería General de la República deberá emitir reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del Fondo de Estabilización de Tarifas. Adicionalmente, de manera anual, el Fondo será objeto de una auditoría externa. Tanto los informes mensuales como el resultado de la auditoría externa, serán publicados en el sitio web de la Tesorería.".
   
    c. Intercálanse en el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, entre la palabra "Las" y la expresión "normas que regulan", el vocablo "demás", y entre la locución "la operación" y la frase "del Fondo de Estabilización de Tarifas", la expresión ", administración y gobernanza".
    d. Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, el guarismo "2032" por "2035".
    e. Elimínanse en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "única" y la frase ", y no podrá prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo".
    f. Agrégase el siguiente inciso final:
   
    "Si las auditorías externas a que se refiere el inciso segundo arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley N° 21.472. Si, luego de aplicar estas reglas, aún existen excedentes del fondo, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.".   


    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios:
   
    1. Modifícase el inciso tercero del artículo 2 de la siguiente manera:
   
    a. Reemplázanse la expresión "la operación" por "el Saldo Final Restante"; el guarismo "1.800" por "5.500"; el guarismo "2023" por "2024", y el guarismo "2032" por "2035".
    b. Elimínase la oración final: "Con ese fin, determinará los cargos a que se refiere el artículo 9, que permitan recaudar los montos requeridos para la restitución total de los recursos necesarios para la correcta operación del MPC.".
   
    2. Modifícase el artículo 3 del siguiente modo:
   
    a. Agrégase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2 a ser numeral 3, y así sucesivamente:
   
    "2. Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía.".
   
    b. Reemplázase en el encabezamiento del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la frase "Desde que comience a regir el primer periodo tarifario del año 2023 y hasta el término de la vigencia de este mecanismo transitorio de estabilización", por la siguiente: "Para el primer período tarifario del año 2024".
    c. Reemplázanse en el párrafo primero del literal a) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión "del período tarifario anterior para dicho grupo de clientes", por la siguiente: "establecidos en el decreto N° 16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de Energía"; la expresión "del Índice", por la siguiente: "que experimente el Índice"; la expresión "al último período tarifario, más un incremento máximo de 5% en cada fijación tarifaria", por la siguiente: "a la última fijación de precio de nudo promedio", y la expresión "para pequeños consumos", por la siguiente: "2024-1".
    d. Suprímese el párrafo segundo del literal a) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3.
    e. Elimínanse en el literal b) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión "e igual o inferior a 500 kWh" y las oraciones "No obstante, el precio de energía que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a estos clientes no podrá exceder en más de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor respecto al último período tarifario. Este valor se denominará "Precio preferente para consumos medianos".".
    f. Suprímese el literal c) del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3.
    g. Incorpórase a continuación del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual numeral 3 a ser numeral 5, y así sucesivamente:
   
    "4. Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.".
   
    h. Intercálase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 5, entre las expresiones "la segmentación" y "a la que se refieren", lo siguiente: "de clientes".
    i. Reemplázase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 5, la expresión "los numerales 1 y 2", por la siguiente: "los numerales 1, 2 y 3".
   
    3. Modifícase el artículo 4 de la siguiente manera:
   
    a. Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo.
    b. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión "A su vez, se podrá adicionar", por la siguiente: "Asimismo, se adicionará".
   
    4. Elimínase el inciso segundo del artículo 6.
    5. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 7, la expresión "los numerales 1 y 2 de artículo 3", por la siguiente: "los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3", y la expresión "lo imputará", por la siguiente: "lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación".
    6. Modifícase el artículo 8 del siguiente modo:
   
    a. Reemplázanse, en el inciso segundo, la palabra "emitirá" por "instruirá a la Tesorería General de la República emitir"; el guarismo "2032" por "2035", y la expresión "por el Ministerio de Hacienda" por "por la Tesorería General de la República".
    b. Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "el Ministerio de Hacienda" por "la Tesorería General de la República".
   
    7. Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:
   
    "Artículo 9.- Cargo MPC. Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185 y la presente ley, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC", equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028.
    El Cargo MPC deberá ser soportado por los clientes sometidos a regulación de precios, conforme a las siguientes reglas:
   
    1. A partir del primer período tarifario del año 2024, el Cargo MPC será soportado por aquellos clientes sometidos a regulación de precios cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh.
    2. A partir del primer período tarifario de 2025, el Cargo MPC será soportado por todos los clientes sometidos a regulación de precios, independiente de su nivel de consumo.
   
    No obstante lo señalado, si el promedio del tipo de cambio observado del dólar de Estados Unidos de América, que publica periódicamente el Banco Central, en un período de doce meses anteriores al mes de inicio de la respectiva fijación tarifaria presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor promedio del mes de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Energía podrá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185 y la presente ley.
    De la misma manera, si durante el período que medie entre los años 2026 y 2027, la Comisión Nacional de Energía proyectase que los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.185 no logren ser extinguidos en su totalidad, ésta determinará los ajustes transitorios al Cargo MPC de manera de prever la extinción total de los referidos saldos antes del 31 de diciembre de 2027.
    El cargo señalado en este artículo será incorporado en el informe técnico para el cálculo del precio de nudo promedio que establece el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, si durante el período que medie entre los años 2028 y 2035, la demanda eléctrica proyectada de clientes regulados para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos para un semestre presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor estimado en el "Informe Definitivo de Previsión de Demanda 2022-2042 Sistema Eléctrico Nacional y Sistemas Medianos", de febrero de 2023, aprobado por la Resolución Exenta N° 83, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, ésta deberá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir oportunamente los saldos originados por la implementación de la presente ley.".
   
    8. Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final:
   
    "Si una vez efectuados los pagos a los portadores de los documentos de pago, en los términos del inciso precedente, quedaren fondos remanentes conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, éstos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos originados por la implementación de esta ley. Si, aplicadas las reglas anteriores, aún existen saldos, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.".
   
    9. Reemplázase, en el artículo 11, la frase "los cargos a los que se refiere el artículo 9 que permitan extinguir el Saldo Final Restante durante el período de vigencia del MPC", por la siguiente: "el cargo al que se refiere el artículo 9, tal que permita extinguir los saldos originados por la aplicación de la ley N° 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los documentos de pago emitidos de acuerdo con la presente ley".
    10. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
   
    "Artículo 12.- Garantía para pago del Saldo Final Restante reconocido en los decretos tarifarios a los que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La restitución del Saldo Final Restante por parte de los clientes regulados al portador del documento de pago emitido por la Tesorería General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 contará con la garantía del Fisco, hasta por un total de 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Los documentos de pago emitidos por la Tesorería General de la República, en tanto administradora del Fondo de Estabilización de Tarifas, una vez superados los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América del Saldo Final Restante, contarán con la garantía del Fisco hasta por un 30% del valor nominal más intereses de los documentos de pago. Esta garantía será determinada de manera semestral o anual por el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    El procedimiento, fechas y monto de pago de la garantía indicada en el inciso anterior, y sus intereses, se establecerán en la resolución señalada en el artículo 13 de la presente ley.".
   
    11. Reemplázase, en el artículo tercero transitorio, el guarismo "2023" por "2027".   


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   

    Artículo primero.- A contar de la publicación de esta ley, el Fondo de Estabilización de Tarifas destinado al pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes N° 21.185 y N° 21.472, se distribuirá de la siguiente manera:
   
    a) Entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 2027, los recursos se destinarán a la restitución de los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.185, debiéndose extinguir esta deuda a más tardar en dicha fecha. Asimismo, se destinarán al pago de los documentos de pago emitidos por la Tesorería General de la República, hasta alcanzar un monto de 1.800 millones de dólares de Estados Unidos de América, de acuerdo con las condiciones que en ellos se contienen.
    b) A partir del 1 de enero de 2028, los recursos se destinarán a la restitución de los saldos adeudados con ocasión de la ley N° 21.472 y de los documentos de pago señalados en el artículo segundo transitorio de la presente ley, debiéndose extinguir esta deuda, a más tardar, el 31 de diciembre de 2035.
   
    La Tesorería General de la República deberá destinar los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas para extinguir los saldos a que se refiere el literal a) precedente, para lo cual estará facultada a realizar el pago de los saldos adeudados en representación de las distribuidoras a los suministradores, o a sus cesionarios, con cargo al Fondo de Estabilización de Tarifas, lo que no implicará un cambio de deudor a efectos del cumplimiento del pago de los saldos adeudados por la ley N° 21.185. Los referidos pagos de Tesorería se realizarán a los suministradores o a sus cesionarios, a prorrata del monto adeudado.
    La Tesorería General de la República deberá informar semestralmente a la Comisión Nacional de Energía los montos pagados a los respectivos suministradores, en conformidad a lo establecido en este artículo, a efectos de que éstos sean descontados en la contabilización de saldos contenida en los respectivos informes técnicos a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.   


    Artículo segundo.- Para efectos de la dictación del decreto tarifario de precios de nudo promedio correspondiente al primer semestre del año 2024, la Comisión Nacional de Energía emitirá el informe técnico preliminar dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Las empresas suministradoras y distribuidoras podrán realizar observaciones al informe técnico preliminar en un plazo de cinco días contado desde su notificación. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión Nacional de Energía emitirá un informe técnico definitivo, el que será remitido al Ministerio de Energía para la dictación del correspondiente decreto.
    Adicionalmente, el referido informe técnico deberá contener un cálculo de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas hasta el 31 de octubre de 2023. Dichas diferencias corresponderán a las diferencias de valorización mensual de los respectivos contratos o del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y los precios establecidos en el decreto de precios de nudo promedio vigente al momento de la facturación para el correspondiente contrato, y toda otra diferencia de facturación que no haya sido pagada a los suministradores ni reconocida a través de documentos de pago. Para estos efectos, se determinarán las diferencias de facturación señaladas para todos los contratos de suministro.
    Una vez publicado en el Diario Oficial el señalado decreto, los suministradores podrán emitir al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional un documento de cobro por las diferencias de facturación establecidas en éste. En el plazo de tres días contado desde la recepción del documento de cobro, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional deberá verificar que los datos son consistentes con lo establecido en el decreto del Ministerio de Energía e informará al Ministerio de Hacienda, quien instruirá a la Tesorería General de la República emitir los respectivos documentos de pago. En caso de que el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional detecte disconformidades en la información señalada, en el mismo plazo de tres días indicado anteriormente, deberá solicitar al suministrador la corrección de los datos del documento de cobro.
    Por su parte, los informes técnicos a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondientes al segundo semestre del año 2024 y el primer semestre del año 2025, deberán contener un cálculo de las diferencias de facturación no pagadas contabilizadas en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024, y entre el 1 de marzo de 2024 y el 30 de junio de 2024, respectivamente, conforme a lo que se indica en el inciso tercero del presente artículo. Una vez publicados en el Diario Oficial los respectivos decretos tarifarios de precios de nudo promedio, los suministradores podrán emitir al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional un documento de cobro por las referidas diferencias de facturación, de conformidad al procedimiento establecido en el inciso tercero precedente, para efectos de la emisión de los respectivos documentos de pago, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
    Con todo, el primero de los decretos tarifarios de precios de nudo señalado en el presente artículo deberá ser publicado en el Diario Oficial a más tardar dentro de los 45 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.   


    Artículo tercero.- En todo lo que no sea contrario a las disposiciones de esta ley, las resoluciones y decretos que regulan la aplicación de la ley N° 21.472 se mantendrán vigentes.   


    Artículo cuarto.- A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente al primer semestre del año 2024, se dejará sin efecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194, respecto de las concesionarias de distribución que estén constituidas de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, promulgado en 2003 y publicado en 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "cooperativas".
    A partir de la fecha indicada en el inciso precedente, los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución para las cooperativas deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 191 e inciso primero del artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
    Respecto de las concesionarias de distribución que no estén constituidas como cooperativas, se aplicarán las siguientes reglas:
   
    1. Durante la vigencia del decreto de precios de nudo promedio correspondiente al primer semestre del año 2024, se mantendrán vigentes los niveles de precios fijados conforme al mecanismo establecido en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
    2. A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al segundo semestre del año 2024, se dejará parcialmente sin efecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
    A partir de la referida fecha, los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución para estas concesionarias de distribución deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 191 e inciso primero del artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
    Sin perjuicio de lo anterior, la actualización antes referida no podrá superar un 10% respecto a los niveles de precios fijados conforme al mecanismo establecido en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
    3. A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al primer semestre del año 2025, la actualización antes referida no podrá superar un 20% respecto a los niveles de precios fijados conforme al mecanismo establecido en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194.
    4. A contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al segundo semestre del año 2025, se dejará sin efecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo decimotercero transitorio de la ley N° 21.194. Los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 191 e inciso primero del artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
   
    A efectos de la aplicación del mecanismo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondientes a los períodos señalados en las reglas de los incisos precedentes, la Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta deberá determinar los factores de equidad tarifaria residencial con anterioridad a la fecha de inicio del período respectivo. Para tales efectos, deberá considerar los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución actualizados de conformidad a lo señalado en dichas reglas y los valores de energía y potencia que deban traspasar las concesionarias de servicio público a sus clientes sometidos a regulación de precios en el mismo período.
    En caso de que, a la fecha de la emisión de la referida resolución exenta aún no se hubiera publicado en el Diario Oficial el decreto que fija los precios de nudo promedio para el semestre respectivo, la Comisión deberá determinar los factores de equidad tarifaria residencial a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos sobre la base de los valores indicados en el informe técnico a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en cuyo caso, las eventuales diferencias que esto genere deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de las tarifas del período semestral siguiente.
    Sin perjuicio de las reglas anteriores, en caso de que se publique en el Diario Oficial el decreto que fija fórmulas tarifarias en conformidad al artículo 190 de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al cuadrienio 2020-2024, se utilizarán las fórmulas que determine aquel acto administrativo y se aplicarán las reliquidaciones que correspondan conforme al artículo 192 del mismo cuerpo legal. Excepcionalmente, los ajustes y recargos a que dé origen el mecanismo a que se refiere el inciso segundo del artículo 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos serán fijados en aquel acto administrativo, previo informe de la Comisión.
    Los ajustes y recargos señalados en el inciso anterior se deberán aplicar a partir de la publicación del referido decreto en el Diario Oficial y se mantendrán vigentes hasta la publicación en el Diario Oficial del decreto a que se refiere el inciso tercero del artículo 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Dichos ajustes y recargos deberán ser igualmente considerados en el cálculo de las reliquidaciones a las que se refiere el artículo 192 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para las tarifas correspondientes al cuadrienio 2020-2024.


    Artículo quinto.- En consistencia con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 21.185, los clientes sometidos a regulación de precios que hubieren optado por cambiar al régimen de precios libres entre la publicación en el Diario Oficial de la ley N° 21.185 y el 1 de agosto de 2022, estarán sujetos al pago a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 21.472, hasta el 31 de diciembre de 2027.   


    Artículo sexto.- Establécese que durante los años 2024, 2025 y 2026, el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales a que se refiere el artículo 151 de la Ley General de Servicios Eléctricos será dispuesto mediante decreto supremo, fundado, expedido a través del Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá ser suscrito además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Desarrollo Social y Familia. Este subsidio favorecerá a usuarios residenciales pertenecientes a los hogares identificados de acuerdo al instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o el instrumento que lo reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo y según los requisitos que se establezcan en el decreto supremo previamente indicado, en el cual, además, se regulará el procedimiento de concesión, pago y demás normas necesarias para su otorgamiento. Asimismo, este decreto supremo podrá establecer mecanismos alternativos al establecido en los incisos tercero y final del artículo 151 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    Durante los años 2024, 2025 y 2026, el Ministerio de Hacienda realizará aportes anuales de 20 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, al Fondo de Estabilización de Tarifas del artículo 1 de la ley N° 21.472, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", recursos que serán utilizados para los fines establecidos en el presente artículo. Para el financiamiento de este subsidio se podrá destinar hasta un monto anual máximo de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, del Fondo de Estabilización de Tarifas, establecido en el artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, así como los demás recursos que disponga la ley.
    Cumplido lo dispuesto en el inciso primero, el subsidio deberá ser aplicado en las cuentas de los clientes beneficiados con motivo del traspaso de los precios de nudo promedio contenidos en el decreto a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos que implemente las disposiciones de esta ley.
    Durante la vigencia del subsidio transitorio señalado en este artículo y hasta un año posterior, de manera trimestral, el Ministerio de Energía y la Tesorería General de la República remitirán a las Comisiones de Hacienda y de Minería y Energía de ambas Cámaras del Congreso Nacional, información relativa a la recaudación en el período del Fondo de Estabilización, desglosada según los tramos de cargos por servicio público que incorpora esta ley, por tipo de clientes y la cuantía de los saldos remanentes en el fondo, si los hubiere.   


    Artículo séptimo.- Los decretos de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos que se dicten durante la vigencia de las disposiciones de la ley Nº 21.472, podrán entrar en vigencia sin esperar su total tramitación por razones impostergables de buen servicio, indicando tal circunstancia en el decreto respectivo. Una vez remitido a la Contraloría General de la República, podrá ser publicado, generando plenos efectos. Si producto de la toma de razón hubiere que enmendar el decreto, éste será publicado nuevamente con sus enmiendas. Si procedieren reliquidaciones, éstas se incluirán en el siguiente decreto tarifario de precios de nudo promedio.
    En los procesos de fijación de precios de nudo promedio a que se refiere el inciso anterior, en aquellas comunas reconocidas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad a través de un acuerdo especial como zonas en transición, se aplicará un descuento del 40% a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicados los mecanismos contemplados en los artículos 157 y 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Este descuento será absorbido por todos los suministros de clientes sometidos a regulación de precios del resto de las comunas del respectivo sistema eléctrico, lo que no podrá implicar un alza superior al 1% en la cuenta de un consumo tipo de un cliente residencial de aquellas comunas.
    Tratándose del decreto que fija el Valor Agregado de Distribución para el período 2020-2024, se aplicarán las mismas reglas señaladas en el inciso primero, con la excepción de que las reliquidaciones que ordena la ley sólo podrán efectuarse cuando el decreto se encuentre totalmente tramitado.   


    Artículo octavo.- Dentro de los treinta días corridos contados a partir de la publicación de esta ley, los Ministerios de Energía, de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia, junto con las y los integrantes de las Comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado, constituirán una mesa técnica asesora que durará cuatro meses desde su constitución, que tendrá por objeto evaluar otras fuentes de financiamiento, a efectos de aumentar el monto anual de subsidio transitorio a que se refiere el artículo sexto transitorio, así como otras políticas destinadas a disminuir el alza de la tarifa eléctrica para los clientes regulados. En dicha mesa técnica asesora se deberá garantizar la participación de los actores del mercado eléctrico y de la sociedad civil, especialmente aquellas organizaciones que agrupen a distintos tipos de consumidores.
    La mesa técnica asesora tendrá una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un representante del Ministerio de Energía, quien se encargará de las coordinaciones necesarias y de los requerimientos para su adecuado funcionamiento.
    Transcurrido el plazo indicado en el inciso primero, la mesa técnica asesora deberá remitir al Ministerio de Energía y a las Comisiones de Minería y Energía de ambas Cámaras del Congreso Nacional un informe con las recomendaciones y conclusiones asociadas a los objetivos indicados en el inciso primero.".
   

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 23 de abril de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Felipe Andrés Ramos Barrera, Subsecretario de Energía.