Decreto 4
Decreto 4 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 80, DE 2004, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 80, DE 2004, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS
Núm. 4.- Santiago, 9 de enero de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, del decreto supremo Nº 100, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el artículo 3º de la ley 18.696; en la ley Nº 21.582; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley Nº 18.059; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960 y en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda; el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior; en el decreto con fuerza de ley 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, modifica el decreto Nº 212, de 1992, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros y deja sin efecto decreto que indica; en la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón, y en las demás normas aplicables.
Considerando:
1º Que, el decreto supremo Nº 80, citado en el Visto, establece las condiciones y requisitos para realizar transporte privado remunerado de pasajeros por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público en todo el territorio de la República.
2º Que, el citado decreto no establece un plazo único para la vigencia de las autorizaciones que se otorguen, facultando a la autoridad regional de transportes para fijar, en la constancia que debe portarse en cada vehículo, la vigencia de la autorización. Esto ha generado períodos de vigencia disímiles entre las distintas regiones, pues ello depende de la decisión de cada Secretario Regional.
3º Que, por lo anterior y en aras de uniformar y ordenar los plazos de vigencia de las autorizaciones que se otorguen, se ha estimado conveniente modificar el artículo 10º del decreto supremo Nº 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en los Vistos, estableciendo un plazo máximo para la autorización de los servicios de transporte privado de pasajeros que se otorguen; lo que permitirá tener un mayor control de las condiciones operacionales de los servicios autorizados.
4º Que, por otra parte, la modernización del Estado y el fortalecimiento y masificación de la firma electrónica ha generado un nuevo escenario que facilita la realización de diligencias.
5º Que, debido a lo anterior, resulta necesario disminuir estos trámites que se realizan ante o por un notario y facilitar así la calidad de vida de los ciudadanos, reduciendo la intervención de los notarios en diversos actos y contratos, entendiendo que muchos de ellos pueden ser resueltos de una manera diferente, incluso manteniendo su valor probatorio.
6º Que, con fecha 7 de julio de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.582, que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, iniciando así su vigencia.
7º Que, el artículo 11 del decreto supremo Nº 80 de 2004, antes citado, dispone que la Secretaría Regional debe entregar una constancia por cada vehículo comprendido en la autorización; a este respecto el inciso final del referido artículo señala que "En caso de extravío, robo o hurto de la constancia antes referida, deberá solicitarse un duplicado, previa declaración jurada ante Notario de ese hecho."
8º Que, teniendo en consideración lo planteado con anterioridad es necesario adecuar la norma del citado artículo 11, a fin de hacerla concordante con el espíritu de la ley Nº 21.582.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros, en lo siguiente:
a) Agrégase en el artículo 9º, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto aparte (.), los siguientes nuevos incisos:
"En caso que la solicitud sea para renovar una autorización, ésta deberá presentarse antes del vencimiento del plazo otorgado para la prestación del servicio y sólo se deberán acompañar aquellos antecedentes que hayan variado, en relación a los que obran en poder de la Secretaría Regional.
Asimismo, cuando se presente una solicitud de renovación de autorización de prestación de servicios de Station wagons o vehículos que cuenten con tracción en las cuatro ruedas, el requisito de la antigüedad máxima establecida en la letra a) del artículo 16º del presente reglamento, no será exigible."
b) Intercálase en el artículo 10º, entre la expresión "autorizará la prestación del servicio" y el punto seguido (.), la siguiente frase "estableciendo expresamente su plazo de vigencia, el que no podrá exceder de treinta y seis meses".
c) Reemplázase en el artículo 11, inciso final la expresión "ante Notario", por la palabra "simple".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-ABR-2024
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30-ABR-2024 |
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