MODIFICA DECRETO Nº 1.358, DE 2007, DEL ENTONCES MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS ESENCIALES DISPUESTAS POR LA LEY Nº 20.000 QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Núm. 217.- Santiago, 21 de agosto de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880 de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en la ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y modifica diversos cuerpos legales; en la ley Nº 21.575, que Modifica Diversos Cuerpos Legales con el Objeto de Mejorar la Persecución del Narcotráfico y Crimen Organizado, Regular el Destino de los Bienes Incautados en esos Delitos y Fortalecer las Instituciones de Rehabilitación y Reinserción Social; en el decreto Nº 1.358, de 2007, del entonces Ministerio del Interior, que Establece Normas que Regulan las Medidas de Control de Precursores y Sustancias Químicas Esenciales dispuestas por la ley Nº 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; en el decreto supremo Nº 543, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ratifica y promulga la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 1988; en el decreto Nº 171, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, su Protocolo de Enmienda y las Enmiendas a la Nomenclatura del Convenio; en el decreto exento Nº 514, de 2016, del Ministerio de Hacienda, que modifica el Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, y sus posteriores modificaciones, establecidas en los decretos exentos Nº 334, de 2017, Nº 175, de 2018, Nº 458, de 2019, Nº 473, de 2021, y Nº 473, de 2022, todos del Ministerio de Hacienda, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1º Que, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 1 de la Constitución Política de la República, es deber del Estado resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población, propendiendo a la disminución de las violencias y la comisión de delitos, con especial énfasis en aquellos más violentos y dañinos para la sociedad.
2º Que, en este sentido, el artículo 1º de la ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y modifica diversos cuerpos legales, señala que corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública ser colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior.
3º Que la referida ley establece en sus artículos 9 y siguientes, las funciones que por mandato legal corresponden a la Subsecretaría del Interior, siendo la Secretaría de Estado encargada de colaborar con la Ministra en todas aquellas materias relativas a la seguridad pública interior y mantención del orden público. Dispone la ley, específicamente en su artículo 10, inciso tercero, que la Subsecretaría deberá mantener actualizado el registro especial establecido por el Título V de la ley Nº 20.000.
4º Que, la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, regula en su Título V las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales.
5º Que dicha ley, en su artículo 55, establece la obligación de inscribirse en un registro especial a cargo de la Subsecretaría del Interior de todas aquellas personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten, transporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, requisito habilitante para efectuar las operaciones y actividades previstas con precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho reglamento. Adicionalmente, dispone que las inscripciones deberán ser renovadas periódicamente.
6º Que, su artículo 58 prescribe que "El reglamento determinará el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, el que será actualizado periódicamente; las características que tendrá el registro especial; el periodo de renovación de las inscripciones; la forma, plazos y otras modalidades con que se ejecutarán las obligaciones impuestas por este Título; las normas relativas a su control y fiscalización y la coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas y demás entidades públicas con competencia relativa al control del movimiento de las sustancias antes mencionadas.".
7º Que, el reglamento referido por la norma citada en el considerando anterior, fue aprobado mediante decreto supremo Nº 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, cuyo sucesor legal es el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual contiene las normas que regulan las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales dispuestas por la ley Nº 20.000 y que debe ser modificado en virtud de las novedades introducidas a la legislación que lo rige.
8º Que, según las modificaciones recientes en esta materia a la ley Nº 20.000, introducidas por la ley Nº 21.575, que Modifica Diversos Cuerpos Legales con el Objeto de Mejorar la Persecución del Narcotráfico y Crimen Organizado, Regular el Destino de los Bienes Incautados en esos Delitos y Fortalecer las Instituciones de Rehabilitación y Reinserción Social, se aumentaron las actividades reguladas, sumando a quienes transporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen; se incorporaron herramientas de fiscalización, nuevas obligaciones para los usuarios del sistema y se amplió el catálogo de sanciones para las infracciones en ella reguladas.
9º Que las modificaciones previamente mencionadas hacen necesario actualizar el sistema de regulación de precursores y sustancias químicas controladas, para lo cual se indicó, en el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.575, que los reglamentos de la ley Nº 20.000 en los que incidan las modificaciones que esta ley introduce deberán ser actualizados dentro del plazo que indica.
10º Que, el aumento de las actividades reguladas conllevará el incremento exponencial de las inscripciones en el Registro Especial de Usuarios de Sustancias Químicas Controladas y supone un intenso proceso de masificación de información hacia los actores de la industria. Lo anterior, hace indispensable diferir el plazo en que entrarán en vigencia las disposiciones de este reglamento, por un plazo que permita implementar una campaña destinada a incentivar las correspondientes inscripciones y, asimismo, un plan de capacitación a tales usuarios, con el objeto de asegurar una óptima aplicación de la normativa.
11 Que, en virtud de lo expuesto, y en ejercicio de mis potestades constitucionales y legales,
Decreto:
Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 1.358, de 2007, del entonces Ministerio del Interior, en los siguientes términos:
1.- En el artículo segundo:
a) Incorpórase al listado de sustancias químicas controladas del inciso primero, a continuación de la sustancia número 82, las siguientes:
83. Ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico
84. Alfa-Fenilacetoacetato de metilo (MAPA)
85. 4-(fenilamino) piperidina-1-carboxilato de terc-butilo (1-boc-4-AP)
86. Norfentanilo
87. N-fenil-4-piperidinamina (4-AP)
88. Cloruro de Calcio
89. Xilacina
b) Agrégase en el inciso segundo, luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente oración: "y aquellas mezclas compuestas de forma tal que sus componentes o las propiedades de estos últimos no puedan utilizarse fácilmente en la producción de drogas estupefacientes o sicotrópicas.".
2.- En el artículo tercero:
a) Elimínase en el inciso tercero, literal a), la expresión "autorizada ante notario":
i. Del cuarto guion, después de "copia" y antes de "de su Cédula de Identidad".
ii. En el sexto guion, después de "copia" y antes de "de documento en que conste su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar alguna de las operaciones precedentemente mencionadas.".
iii. En el octavo guion, después de "copia" y antes de "de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.".
b) Elimínase en el inciso tercero, en el literal b), la expresión "autorizada ante notario":
i. Del primer guion, después de "copia" y antes de "de los documentos en que conste su constitución legal".
ii. Del cuarto guion, después de "copia" y antes de "de documento en que conste su iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para realizar alguna de las operaciones precedentemente mencionadas".
iii. Del sexto guion, después de "copia" y antes "del Rol Único Tributario".
iv. Del octavo guion, después de "copia" y antes de "de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva".
3.- En el artículo quinto:
a) Elimínase en el primer inciso, la expresión "autorizada ante notario":
i. En el acápite "Personas Naturales", del tercer guion, después de "copia" y antes de "de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.";
ii. En el acápite "Personas Jurídicas", del tercer guion, después de "copia" y antes de "de patente municipal que corresponda, al día, otorgada por la Municipalidad respectiva.".
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de no presentar la documentación solicitada transcurrido el plazo referido en el inciso primero se procederá a cancelar la inscripción en el Registro por no haberse renovado oportunamente.".
c) Sustitúyase en el inciso final la frase "a más tardar, dentro del día siguiente hábil de producido este hecho." por "en un plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde el día en que se haya producido.".
4.- Agrégase el siguiente artículo sexto bis, nuevo:
"Artículo sexto bis: Conforme a lo establecido en el artículo 56 inciso final de la ley 20.000, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de suspensión, cancelación o denegación de la inscripción en el Registro, el Ministerio Público remitirá trimestralmente a la Subsecretaría del Interior la nómina de los sujetos que han sido condenados, beneficiados de suspensión condicional del procedimiento o formalizados por los delitos indicados en el inciso primero del artículo anterior.".
5.- Modifícase el inciso primero del artículo noveno de la siguiente forma:
a) En la "Lista I":
i) Reemplázase en la columna "Sistema Armonizado", correspondiente a la sustancia "4-Anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)", el código arancelario número "2933.39.99" por el número "2933.36.00".
ii) Reemplázase en la columna "Sistema Armonizado", correspondiente a la sustancia N-Fenetil-4-piperidona (NPP), el código arancelario número "2933.39.99" por el número "2933.37.00".
iii) Incorpórase las siguientes sustancias.
Sustancia química Sistema Armonizado Número CAS
Ácido 3,4-MDP-2-P
metilglicídico 2932.9900 2167189-50-4
Alfa-Fenilacetoacetato
de metilo (MAPA) 2918.3000 16648-44-5
4- (fenilamino) piperidina-1-
carboxilato de terc-butilo
(1-boc-4-AP) 2933.3999 125541-22-2
Norfentanilo 2933.3999 1609-66-1
N-fenil-4-piperidinamina (4-AP) 2933.3999 23056-29-3
b) En la "Lista III":
i) Reemplázase en la columna "Sistema Armonizado", correspondiente a la sustancia Alcohol Amílico, el código arancelario número "2905.15.00" por el número "2905.19.30".
ii) Reemplázase en la columna "Sistema Armonizado", correspondiente a la sustancia Metilpropilcetona, el código arancelario número "2914.19.20" por el número "2914.19.10".
iii) Reemplázase en la columna "Sistema Armonizado", correspondiente a la sustancia Fenacetina, el código arancelario número "2924.29.90" por el número "2924.29.20".
iv) Reemplázase en la columna "Sistema Armonizado", correspondiente a la sustancia Lidocaína, el código arancelario número "2924.29.90" por el número "2924.29.30".
v) Incorpórase las siguientes sustancias.
Sustancia química Sistema Armonizado Número CAS
Cloruro de calcio 2827.2000 10043-52-4
Xilacina 2934.9990 7361-61-7
6.- Modifícase el artículo décimo de la siguiente forma:
a) Agrégase un nuevo inciso quinto: "Los usuarios inscritos en el Registro exclusivamente bajo la actividad regulada "comercializar" deberán informar anualmente la actualización de sus inventarios a la autoridad, hasta el decimoquinto día hábil de enero del año siguiente al transcurrido, a través de la plataforma informática dispuesta para ello.".
b) Agrégase, luego del nuevo inciso quinto, el siguiente nuevo inciso final: "Los usuarios inscritos en el Registro exclusivamente bajo la actividad regulada "transportar", deberán mantener siempre la trazabilidad de las sustancias químicas controladas transportadas e informar y actualizar hasta el decimoquinto día hábil de cada mes, de acuerdo con la forma en que lo requiera la autoridad responsable del Registro, los datos de los vehículos que serán utilizados para el transporte de sustancias químicas controladas, así como de los remolques y semirremolques utilizados para estos fines.".
7.- Modifícase el artículo undécimo en los siguientes términos:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Adicionalmente, estas inspecciones también podrán ser realizadas por la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile, quienes colaborarán con la autoridad e informarán mensualmente el último día hábil de cada mes los resultados de los procedimientos de fiscalización realizados.".
b) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "funcionarios del Registro" por "funcionarios encargados del procedimiento de inspección".
c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren registradas y que realicen alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley Nº 20.000 podrán ser examinadas por las autoridades señaladas en el inciso primero y estarán sujetas a las sanciones del artículo 59 de la ley 20.000.".
8.- Modifícase el artículo decimosexto en los siguientes términos:
a) Agrégase en el inciso primero, después de la frase "y de informar importaciones y exportaciones," y antes de la formulación "será sancionado", la expresión "así como de mantener actualizados los datos en el Registro,".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, el punto y aparte por una coma y agrégase la siguiente oración: "considerando la gravedad de la infracción, la conducta previa del infractor y la naturaleza de las sustancias sobre la cual recayó la infracción.".
c) Agrégase un nuevo numeral 9) y la siguiente frase: "Las multas deberán pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes desde la fecha en que se encuentre firme la respectiva resolución.".
9.- Incorpórase el siguiente artículo decimoctavo nuevo:
"Artículo Decimoctavo: En casos calificados de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo decimosexto, la Subsecretaría del Interior, junto con la aplicación de multa, podrá proceder a la clausura del establecimiento. Se considerará caso calificado de reincidencia la nueva infracción en la que se incurra dentro de un año desde la fecha en que la última multa se encuentra ejecutoriada, según lo establecido en el artículo 59 de la ley Nº 20.000.
Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando no haya transcurrido el plazo antes indicado, serán también casos calificados de reincidencia aquellos en que los usuarios sean sancionados con más de dos multas ejecutoriadas por realizar actividades reguladas sin estar inscritos en el Registro.
La clausura se hará efectiva a contar desde el vigésimo día hábil siguiente, contado desde la fecha en que la resolución que impuso la sanción administrativa quedó ejecutoriada.
En caso de que se presente resistencia por parte del infractor, la Subsecretaría del Interior podrá requerir del auxilio de la fuerza pública para asegurar la ejecución de la clausura.
El infractor podrá solicitar el levantamiento de la clausura, una vez rectificada la falta y pagada la multa, presentando la documentación que acredite estas circunstancias. A la solicitud, la autoridad dictará el acto administrativo de levantamiento de la clausura cuando resulte procedente.
Artículo segundo.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo entrarán en vigencia transcurridos 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto supremo Nº 217, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
Nº E484813/2024.- Santiago, 7 de mayo de 2024.
Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del rubro, que modifica el decreto Nº 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, que establece normas que regulan las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales dispuestas por la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, procede señalar que en la suma del presente instrumento, en sus vistos y en el encabezado de su artículo primero, se alude al decreto Nº 1.358, de 2007, del Ministerio del Interior, en circunstancias que el año de su promulgación y, por ende, de su individualización, corresponde al 2006.
Además, el considerando Nº 9 se refiere erróneamente a la ley Nº 20.575, debiendo mencionar a la ley Nº 21.575, como acontece en los vistos y en el considerando Nº 8 del mismo acto.
Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo examinado.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República (S).
A la señora
Ministra del Interior y Seguridad Pública
Presente.