La presente ley tiene por objeto establecer cuál es el alcance del término carne y de prohibir que se utilice esa denominación en otros productos que no tienen ese origen, para lo cual modifica el Código Sanitario, mediante la incorporación de un nuevo Párrafo III, denominado De la carne”, en el Título II de su Libro Cuarto. Este Párrafo III se compone de los nuevos artículos 105 undecies, 105 duodecies y 105 terdecies, cuyos aspectos más relevantes se mencionan a continuación: - En el primero, define la carne como la parte comestible de los músculos de animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos y otras especies aptas para el consumo humano. Además, dispone que las carnes de animales de caza en los procedimientos que especifica deberán ceñirse a lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y a la norma técnica dictada para éstas. - En el segundo, especifica que la carne incluye todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, exceptuando los músculos de sostén del aparato hioídeo y el esófago. Además, define por subproducto comestible a las partes y órganos tales como corazón, hígado, riñones, excluyendo los pulmones y otros mencionados en el artículo 274 del Reglamento Sanitario de los Alimentos. - En el tercero, prohíbe catalogar como carne a cualquier producto que no sea de origen animal o que no cumpla con lo establecido en los artículos anteriores. Agrega, que los términos asociados a productos de origen animal como hamburguesa, chorizo, cecina u otros, no pueden usarse para productos con mayor proporción de materia de origen vegetal, a menos que se indique claramente su origen vegetal. Añade, que las infracciones a este artículo serán sancionadas según el Libro Décimo del Código Sanitario, sin perjuicio de otras sanciones aplicables. Por último, su disposición transitoria, establece que la ley entra en vigencia 18 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

LEY NÚM. 21.664
   
MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO, PARA DEFINIR EL CONCEPTO DE CARNE Y PROHIBIR DAR ESA DENOMINACIÓN A PRODUCTOS QUE NO SEAN DE ORIGEN ANIMAL
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los diputados Harry Jürgensen Runsdhagen, Miguel Mellado Suazo, Gastón von Mühlenbrock Zamora y de los exdiputados Iván Flores García, Fernando Meza Moncada y Mario Venegas Cárdenas,
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
   
    1. Incorpórase en el Título II del Libro Cuarto, a continuación del artículo 105 decies, el siguiente párrafo:
   
    De la carne
   
    Artículo 105 undecies.- Con la denominación de carne se entiende la parte comestible de los músculos de los animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos, equinos, caprinos, camélidos, y de otras especies aptas para el consumo humano. Las carnes de animales de caza en sus procedimientos de manejo, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta deberán ceñirse a lo dispuesto en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y a la norma técnica dictada para éstas, aprobada por decreto del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
   
    Artículo 105 duodecies.- La carne comprende todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, huesos propios de cada corte cuando estén adheridos a la masa muscular correspondiente y todos los tejidos no separados durante la faena, excepto los músculos de sostén del aparato hioídeo y el esófago.
    Se entiende por subproducto comestible a las partes y órganos tales como corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las especies de abasto. Se exceptúan de esta categoría los pulmones y los establecidos en el artículo 274 del Reglamento Sanitario de los Alimentos.
   
    Artículo 105 terdecies.- Se prohíbe catalogar como carne a un producto que no sea de origen animal y que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 105 undecies y 105 duodecies.
    Las denominaciones asociadas a los productos de origen animal, tales como "hamburguesa", "chorizo", "salchicha", "cecina" u otras, no pueden ser utilizadas para describir, promover o comercializar productos alimenticios que contengan mayor proporción de materia de origen vegetal que cárnica, salvo que indiquen de manera expresa, visible e inequívoca que son de origen vegetal.
    Las infracciones a este artículo serán sancionadas según lo dispuesto en el Libro Décimo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.".

    Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses desde su publicación en el Diario Oficial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 10 de mayo de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Esteban Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Antonio Alvear Balmelli, Jefe División de Administración y Finanzas, Subsecretaría de Agricultura.