AUTO ACORDADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RELATIVO AL REGIMEN PREVISIONAL DE SUS MINISTROS
    En Santiago, a diecinueve de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, en una Sala del Edificio del Congreso Nacional, se reunió el Tribunal Constitucional, en sesión especialmente convocada al efecto, bajo la presidencia de don Luis Maldonado Boggiano y con asistencia de los ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo y Luz bulnes Aldunate, y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 90 de la ley Nº 17.997 acordó reglamentar el inciso tercero del artículo 77 y el artículo 88 de la misma ley, mediante el presente Auto Acordado, en virtud de las razones que más adelante se exponen.
    Los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la ley Nº 17.997, de 19 de Mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal, disponen lo que sigue: "Inciso segundo.- La remuneración que perciban los miembros del Tribunal que sean a su vez Ministros de la Corte Suprema, no será imponible".
    "Inciso tercero.- La remuneración del resto de los Ministros será imponible de conformidad a la ley, en los mismos términos y modalidades que lo sean las remuneraciones del Poder Judicial.".
    Por otra parte el artículo 88 de la misma ley prescribe: "En defecto de las normas de esta ley, serán aplicables al personal las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder Judicial.".
    Por consiguiente, a los Ministros del Tribunal que no sean Ministros de la Corte Suprema y al resto de su personal les corresponde el régimen previsional de los empleados del Poder Judicial administrado por la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que hoy día forma parte del Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de su derecho a optar por el sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, conforme al artículo 1º transitorio de este texto.
    Al Poder Judicial son aplicables, entre otras, las siguientes disposiciones relativas a su régimen previsional, que a su vez rigen para los Ministros y el personal indicado anteriormente:
    1º.- El artículo 132 del Estatuto Administrativo, DFL Nº 338, de 1960, modificado por el artículo 17, inciso segundo del DL Nº 2.448, de 09 de Febrero de 1979, siempre que hayan desempeñado la correspondiente función por el plazo de un año o más, confiere el derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren;
    2º.- El artículo 12º del decreto ley Nº 2.448, de 1979, que otorga el derecho a jubilar por expiración obligada de funciones, cuando se deba abandonar el empleo por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, y se acrediten veinte años de imposiciones o de tiempo computable;
    3º.- El párrafo 20 del Título II del Estatuto Administrativo DFL Nº 338, de 1960, que reglamenta el derecho a la jubilación;
    4º.- El artículo 14 del DFL Nº 236, de 1968, que estatuye: "El tope de imponibilidad de las remuneraciones establecido en el artículo 25 de la ley 15.386 y sus modificaciones no regirá para los funcionarios del Poder Judicial, ni para las pensiones que ellos perciban o causen.".
    Con relación a esta materia, los Ministros del Tribunal que no son Ministros de la Corte Suprema y el personal del mismo que perciben asignación profesional imponen o cotizan obligatoriamente sobre ella para el fondo de pensiones, es decir, para los efectos de que se compute para la jubilación a que pueden tener derecho.
    Esta imponibilidad, hasta el 31 de Diciembre de 1987, se regía por el artículo 3º del decreto ley Nº 3.058, de 1978, para los funcionarios del escalafón Superior del Poder Judicial y precribía que sería "imponible para el solo efecto de la jubilación de los funcionarios que computen 30 o más años de servicios prestados exclusivamente en el Poder Judicial.".
    Este requisito de computabilidad es inaplicable a los Ministros y personal del Tribunal, en atención a que la naturaleza de sus servicios no pude asimilarse a los que prestan los funcionarios del escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, ni tampoco resulta real ni posible que los 30 o más años se exigiera que se prestaran en el Tribunal Constitucional.
    A partir del 1º de Enero de 1988, la asignación profesional es imponible para todo el sector público, sin el condicionamiento de que se acrediten determinado número de años de servicios, ni que se desempeñen ciertas funciones según lo dispone el artículo 9º de la ley 18.675, de 1987.
    Por lo expuesto, el Tribunal aprobó el siguiente Auto Acordado, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 90 de la ley Nº 17.997, de 1981, para reglamentar las materias a que se refiere esta ley.
    Artículo 1º.- Para los efectos de su régimen previsional, serán aplicables a los Ministros del Tribunal que no sean Ministros de la Corte Suprema y a su personal, que no se acojan a las disposiciones del DL Nº 3.500, de 1980, las siguientes disposiciones legales, que también son aplicables al personal del Poder Judicial:
    a) El artículo 132 del Estatuto Administrativo, DFL Nº 338, de 1960, modificado por el artículo 17, inciso segundo del DL Nº 2.448, de 1979;
    b) El artículo 12º del DL Nº 2.448, de 1979;
    c) El párrafo 20 del Título II del Estatuto Administrativo, DFL Nº 338, de 1960, y
    d) El artículo 14 del DFL Nº 236, de 1968.
    Artículo 2º.- Aclárase el inciso primero del artículo 3º del Auto Acordado de fecha doce de Enero de mil novecientos ochenta y dos, en el sentido de que la asignación profesional que percibieron y que perciben los Ministros de este Tribunal que no son Ministros de la Corte Suprema, así como la que perciben los funcionarios del mismo Tribunal, y sobre la cual imponen obligatoriamente para el fondo de pensiones, ha sido y será computable para la jubilación a que puedan tener derecho.

    Publíquese el presente Auto Acordado en el Diario Oficial.- L. Maldonado B., E. Ortúzar E., M. Aburto O., E. Urzúa M., M. Jiménez B., H. Cereceda B., L. Bulnes a., R. Larraín C., (Secretario).