La presente ley tiene por objeto introducir una serie de modificaciones en la normativa que regula el Fondo Nacional de Salud (FONASA), la Superintendencia de Salud y las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), que permita mejorar su funcionamiento y cumplimiento. A continuación, se detallan las principales disposiciones de esta ley: En el artículo 1°, se incorpora como una nueva función de FONASA, la de velar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria. A su turno, se crea el Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, como un organismo de carácter técnico, que asesorará a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las ISAPRE por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia. Por su parte, dispone que los afiliados/as y beneficiarios/as del sistema, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección, de Cobertura Complementaria, o de ambas, pudiendo elegir el prestador de salud. En este sentido, se crea la Modalidad de Cobertura Complementaria para las personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D, cumpliendo las exigencias que señala la ley. Esta modalidad se define como aquella en virtud de la cual permite a las personas afiliadas a FONASA, recibir prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de prestadores y bajo un arancel asociado, debiendo pagar una prima adicional a la cotización legal para salud, por la cual recibirán una cobertura financiera complementaria a la otorgada por FONASA para el financiamiento de dichas prestaciones, las que serán financiadas por dicha entidad de acuerdo con el arancel, por la cobertura financiera complementaria que otorgue la compañía de seguros, y por el copago al que concurra el beneficiario/a. También se contempla que las personas inscritas en esta Modalidad accederán, además, un seguro catastrófico en virtud del cual dispondrán de una protección financiera especial que cubrirá todos los copagos derivados de un determinado problema de salud y de cargo de la persona beneficiaria que superen, dentro de un año de vigencia de la póliza respectiva el deducible correspondiente, bajo las condiciones que se especifican en la ley. En cuanto a los contratos de salud con las ISAPRE, se establece que al momento de su celebración, dichas instituciones no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso. Adicionalmente, en caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual supere el 5% de la cotización legal para salud, la ISAPRE estará obligada a ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o planes de salud alternativos, cuyos precios más se aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento, entre otros aspectos que se detallan en la ley. A mayor abundamiento, las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. Además se establece que, en ningún caso, el afiliado estará obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al valor de su cotización legal, toda diferencia superior al 5% de la cotización legal no generará excedentes. Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y sus beneficiarios. En otro orden, la ley le encomienda a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificar el precio que las ISAPRE cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, y fija su procedimiento. Por otra parte, la ley en su artículo 2°, establece que la Superintendencia de Salud dictará, en un plazo de 10 días, una circular para garantizar la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional que no hayan utilizado la Tabla Única de Factores, la que deberá contener una serie de aspectos que son especificados en la ley, por ejemplo: la obligación de ajustar el precio final de los contratos que se encontraban vigentes al 01.12.2022, en la que no podrá importar un alza del precio final de los contratos vigentes, ni que pueda significar una reducción del precio pactado por debajo de la cotización legal obligatoria, entre otros. Respecto del artículo 3°, la ley contempla que dentro de un plazo de un mes, prorrogable por un mes adicional, las ISAPRE deben presentar a la Superintendencia de Salud un plan de pago y ajustes, el que debe contener la propuesta de devolución de la deuda resultante de la aplicación de tablas distintas a la Tabla Única de Factores, incluyendo el número de contratos afectados, los montos a devolver a cada afiliado, plazos máximos de devolución y modalidades de devolución, una propuesta de reducción de costos de la institución, incluyendo un sistema de pago eficiente a los prestadores y transparencia en los gastos para los afiliados, una propuesta para incorporar una prima extraordinaria por beneficiario en todos los contratos de la institución, destinada a cubrir costos relacionados con prestaciones, licencias médicas, por mencionar algunos. Establece que el plazo de devolución de la deuda puede ser de hasta trece años, con mecanismos para pagar la deuda de personas mayores de ochenta años en veinticuatro meses, y de personas de sesenta y cinco años o más en sesenta meses. Las instituciones pueden ofrecer devolver la deuda en forma de excedentes o en efectivo directamente a los cotizantes. El artículo 4° dispone que, cuando se aplique la prima extraordinaria, la ISAPRE debe ofrecer uno o más planes alternativos con el mismo precio pactado que el actual, a menos que sea el precio del plan mínimo ofrecido por la institución. Las personas afiliadas afectadas por esta prima tienen hasta seis meses después de su aplicación para solicitar el cambio a alguno de los planes ofrecidos, sin necesidad de suscribir una nueva declaración de salud, utilizando la que entregaron al momento de suscribir el contrato al que se aplicó la prima extraordinaria. En tanto, el artículo 5° establece que las deudas contempladas en los planes de pago y ajustes aprobados por la Superintendencia de Salud se registrarán en una cuenta corriente individual para cada afiliado, abierta por las ISAPRE, la que estará separada de cualquier otro tipo de fondos y no podrá ser cerrada hasta que la deuda sea completamente pagada, sin que se cobre ningún cargo adicional por su mantenimiento, debiendo las ISAPRE depositar en la cuenta del afiliado la cuota correspondiente según el plazo de devolución establecido en el plan de pago y ajustes. Los fondos en esta cuenta se ajustarán semestralmente de acuerdo con la variación del IPC, pero no generarán intereses. La ley dispone en su artículo 6° que las ISAPRE solo pueden repartir dividendos o distribuir utilidades si han pagado completamente las cantidades percibidas en exceso y si la Superintendencia de Salud ha certificado este cumplimiento previamente. La infracción a ésta disposición podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas que van del 10% al 35% del valor distribuido o a distribuir, dependiendo de si la operación se ha llevado a cabo o no. En este sentido, se establece que ello conlleva la responsabilidad personal de los administradores y directivos de la Institución, así como de quienes recibieron los dividendos o utilidades, de forma solidaria con la Institución. El artículo 7° establece los distintos delitos y la pena asignada a ellos que se pueden cometer en contravención a la ley, tales como delitos de entrega maliciosa de información falsa o incompleta sobre el cumplimiento de los planes de pago y ajustes; la entrega de información falsa o incompleta para la obtención de la autorización de repartir dividendos y la coacción para la obtención de dicha autorización; al que realizare algún acto en una ISAPRE manifiestamente contrario a las exigencias de una administración racional del patrimonio. El artículo 9° contempla que los contratos de salud con precios inferiores a la cotización legal obligatoria se ajustarán a este valor, previa instrucción de la Superintendencia de Salud. La ISAPRE debe ofrecer nuevos beneficios y planes alternativos a los afiliados antes de realizar el ajuste, y estos deben tener las mismas condiciones que los ofrecidos a nuevos contratantes. Los afiliados pueden optar por mantener su plan ajustado, aceptar un plan alternativo o desafiliarse. Conforme con el artículo 10, se dispone que las modificaciones a los precios de los planes de salud se aplicarán sobre el precio final para los contratos afectados. Mientras que el artículo 11 establece que la Superintendencia de Salud tendrá la responsabilidad de fiscalizar la correcta implementación de los artículos de la ley en cuestión, teniendo la facultad de requerir información financiera, contable y operativa de las ISAPRE, así como de tratar datos personales obtenidos de diversas fuentes, siempre garantizando su protección conforme a la ley respectiva. En caso de que las instituciones privadas no cumplan con los plazos de entrega de la información requerida, podrán ser sancionadas con multas establecidas en la legislación vigente. El artículo 12, establece que la Superintendencia de Salud debe emitir una circular con normas que garanticen el acceso a la información contenida en la ley, con criterios de accesibilidad, efectividad, inclusividad y antidiscriminación. Finalmente, en las disposiciones transitorias de la ley se establecen una serie de medidas y plazos para su implementación, entre ellas: 1. La resolución requerida por el nuevo artículo 144 ter dispuesta en el artículo 1°, deberá ser emitida por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda en un plazo de tres meses. 2. Se establecen procedimientos para la designación de los integrantes del Consejo Consultivo. 3. La entrada en vigencia del artículo 144 quáter será a contar del tercer año de la publicación de esta ley. Previo a ello, la Modalidad de Cobertura Complementaria no incluirá al seguro catastrófico, y los inscritos en la modalidad no adquirirán derecho alguno sobre tal protección financiera especial. 4. Se establecen disposiciones para personas que terminaron su contrato de salud antes de la ley. 5. El Fondo Nacional de Salud proporcionará cobertura en ciertos casos específicos. 6. Se dispone que el Presidente de la República envíe proyectos de ley para reformar el sistema de salud y eliminar ciertas preexistencias, dentro del período legislativo del Congreso Nacional 2024. 7. Se establece que el proceso de adecuación de precios base estará sujeto a ciertas disposiciones adicionales. 8. Se aumenta la dotación de personal del Fondo Nacional de Salud. 9. Se detalla cómo se financiará el gasto fiscal asociado con la aplicación de la ley en su primer año y en los años siguientes.
    Artículo tercero.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, el Consejo creado por el artículo 130 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, deberá sesionar las veces que sea necesario para dar cumplimento a los plazos prescritos en el referido artículo 3º. Para ello, el Consejo podrá autoconvocarse y deberá cumplir con el quórum señalado en el artículo 130 octies del citado decreto con fuerza de ley N° 1.
    Para la designación de los integrantes de este Consejo, dentro de los siete días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá proponer al Congreso Nacional, en una sola nómina, cuatro integrantes del referido Consejo.
    Dicha nómina deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Diputados en votación única y dentro del plazo de siete días contado desde el envío de la nómina a dicha Cámara. Posteriormente, aquella deberá ser ratificada por el Senado en votación única con el mismo quórum y dentro del mismo plazo.
    En caso de que ambas o alguna de las Cámaras no se pronunciare dentro del plazo señalado, se entenderá que aprueban la proposición del Presidente. En caso de que ambas o alguna de las Cámaras rechace la nómina propuesta, el Presidente de la República deberá proponer, dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación del rechazo, una nueva nómina que se regirá por la misma regla señalada en el inciso anterior.
    El quinto integrante del Consejo será designado por el Presidente de la República una vez que hayan sido aprobados y ratificados los otros cuatro integrantes por ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar dentro del plazo de siete días contado desde la comunicación de la aprobación y ratificación de los otros integrantes.
    Conformado el Consejo, el Presidente de la República comunicará su integración al Superintendente de Salud, quien deberá convocar la primera sesión del Consejo dentro de los veinte días siguientes desde que se le comunica su conformación. El Consejo funcionará conforme a las normas que acuerde por mayoría simple en su primera sesión.
    Al Consejo se le aplicarán íntegramente las normas del Capítulo VIII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud.