REFUNDE EN LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA, LAS REPARTICIONES QUE SE INDICAN
Núm. 20/1412. - Santiago, 7 de Octubre de 1942. - El número 14 del artículo 10 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la República un mínimo de bienestar adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia.
Por otra parte el artículo 5.o de la ley 7,200 de 18 de Julio de 1942 autoriza al Presidente de la República para refundir o coordinar instituciones fiscales y semifiscales y para fijar su dependencia del Ministerio que corresponda, al objetivo de cada entidad.
Existen, además, diversas reparticiones fiscales e instituciones semifiscales dependientes de diferentes Ministerios que tienen por función atender a la madre, al niño y al adolescente, sin que ellas se hayan regido hasta ahora por un programa de acción común, lo cual ha dispersado los esfuerzos en desmedro de rendimiento que debió esperarse de tanta iniciativa.
La protección de la maternidad, de la infancia y de la adolescencia es considerada, por el Gobierno, como una de las funciones que merece la atención preferente del Estado.
De acuerdo con estas ideas, nuestro Gobierno ha suscrito, recientemente los acuerdos del VIII Congreso Panamericano del Niño, de Washington, entre los cuales se proclaman los hechos fundamentales del niño y la obligación del Estados de ampararlos, en toda su integridad.
La protección en referencia es un problema de complejas y vastas proporciones, que tiene numerosos aspectos, entre los cuales se consideran primordiales el económico el educativo, el médicosocial y el jurídico y que sólo una directiva unitaria y un programa general y común, en cuyo desarrollo participan en forma adecuada y armónica las diferentes técnicas, permite encarar, integral y científicamente, este problema.
Por su parte, el Ministerio de Educación Pública que tiene a su cargo la función educativa, dentro de la unidad gubernamental administrativa, deberá colaborar en el programa general que informará la asistencia total de la infancia.
El Estado, a su vez, aprecia la cooperación de la iniciativa particular en estas materias a la que ha estimulado con subvenciones progresivamente crecientes, durante muchos años; reconoce que ella ha tenido participación de importancia en la protección materno-infantil; pero estima que esta ayuda privada debe orientarse hacia finalidades técnicas precisas, de acuerdo con el plan general que ha de ser señalado por el Gobierno.
Dadas las características y condiciones que presenta en Chile el problema materno-infantil, corresponde al Ministerio de Asistencia Social organizar, integralmente, la protección de la maternidad, de la infancia y de la adolescencia, entendiéndose que en esta función deben colaborar los diversos Ministerios y Servicios Públicos que tengan atingencia con el problema, y
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 10 número 14 de la Constitución Política del Estado en la ley 4,447, de 23 de Octubre de 1928; en el decreto con fuerza de ley número 226, de 15 de Mayo de 1931; en el decreto ley 330, de 29 de Julio de 1932; en la ley 6,174, de 9 de Febrero de 1938; en la ley 6.236, de 10 de Octubre de 1938, y de acuerdo con las facultades que me confieren el Art. 16 del decreto con fuerza de ley 7,012, de 30 de Noviembre de 1927; el Art. 5.o de la ley 7,200, de 18 de Julio de 1942 y los artículos número 31 y 39 letra e) del decreto supremo número 6-4,817, de 26 de Agosto de 1942 del Ministerio del Interior,
Decreto:
Artículo l.o Refúndense en la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, creada por decreto supremo número 6-4,817, de Agosto de 1942:
a) El Departamento Central de la Madre y el Niño, dependiente del Consejo Nacional de Salubridad, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social;
b) El Servicio Dental Escolar Obligatorio dependiente del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social;
c) El Departamento de Bienestar de la Madre y del Niño de la Dirección General de Sanidad y los Centros Preventivos que de él dependan;
d) El Departamento de Sanidad Escolar y los médicos escolares de Santiago y provincias, de la Dirección General de Sanidad, y
e) La Dirección General de Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia.
Artículo 2.o En la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia se refundirán las funciones, atribuciones y deberes que otorgan los siguientes textos legales:
a) Decreto número 697, de 30 de Julio de 1940, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, del Departamento Central de la Madre y del Niño:
b) El decreto ley número 330, de 29 de Julio de 1932, sobre Servicio Dental Escolar Obligatorio;
c) Los artículos 4 y 5, 36 a 17, 239 a 213, 247 a 250, 252 a 262 y 265 del decreto con fuerza de ley N.o 226, de 15 de Mayo de 1931 y demás disposiciones legales que otorgan funciones, atribuciones y deberes a la Dirección General de Sanidad, en cuanto sean aplicables a las funciones que corresponden a la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia;
d) La ley N.o 4,447, de 23 de Octubre de 1928, de la Dirección General de Protección de Menores, y el decreto supremo reglamentario N.o 2,531, de 24 de Diciembre de 1928, del Ministerio de Justicia, y
e) Todas las demás disposiciones legales en vigor sobre protección jurídica, médica o social de lactantes, preescolares, escolares y adolescentes y de la madre embarazada o en lactancia.
Artículo 3.o Las funciones de proteger y auxiliar a la madre desde la concepción hasta el término de la lactancia; a los lactantes, a los preescolares, a los escolares y adolescentes, en el orden médicosocial, cualesquiera que sea su situación; a los menores en estado irregular en todos sus aspectos - y que en conformidad con las disposiciones legales indicadas en el artículo 2.o del presente decreto, corresponden al Estado - se ejercerán por intermedio de la Dirección de Protección a la Infancia y Adolescencia.
La Dirección General estará a cargo de un jefe, que se denominará director general de Protección a la infancia y Adolescencia.
El Presidente de la República podrá designar, cuando las necesidades del servicio lo requieran y a propuesta del director, el funcionario que haga las veces de subdirector, nombramiento que deberá recaer en algunos de los jefes de Departamento.
Artículo 4.o A la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, le competerá, además:
a) Elaborar el programa de trabajo a que deberán ceñirse las instituciones de protección a la maternidad, a la infancia y a la adolescencia, sean ellas semifiscales. municipales o particulares, y orientar, coordinar y controlar la labor de ellas;
b) Dictar las normas sobre las materias comprendidas en el presente decreto orgánico, a que deberán ceñirse las instituciones semifiscales y particulares;
c) Recabar de las autoridades, de las instituciones públicas o privadas, según corresponda, las medidas que permitan crear condiciones favorables para el buen desarrollo del embarazo, nacimiento, crianza y desarrollo físico y mental del niño y del adolescente, y
d) Estas medidas generales deben contar con la aprobación del Consejo.
Artículo 5.o Para los fines de protección y auxilio que establece el presente decreto orgánico, se entenderá que un menor se encuentra en situación irregular, cuando su adaptación social sufriere alteraciones, se encontrare moral o materialmente abandonado o en peligro de estarlo, o hubiere delinquido, cualesquiera que sea su catado civil.
Artículo 6.o La Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia cumplirá sus funciones de asistencia abierta o cerrada, mediante la captación, clasificación, distribución y auxilio directo de la madre embarazada o en lactancia; de lactantes, preescolares, escolares y adolescentes, y para cumplirlas dispondrá de Consultorios Maternales y de Niños, Centros Preventivos y Curativos, Maternidades, Clínicas de Conducta, Hogares Infantiles, Settlements, Clubs de Niños, Sanatorios, Clínicas Dentales, Hospitales de Niños, Casas de Menores, etc.
Artículo 7.o En cuanto diga relación con los finen del presente decreto orgánico, quedan obligados a una amplia colaboración y a coordinar su acción con la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia:
a) El Ministerio de Educación Pública;
b) El Ministerio de Defensa Nacional;
c) La Dirección General del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo;
d) La Dirección General de Auxilio Social y la Dirección General de Informaciones y Acción Cultural, dependiente del Ministerio del Interior, y
e) Las Cajas de Previsión Social, dependientes del Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y las Cajas de Previsión Social, dependientes de otros Ministerios.
Artículo 8.o La función de proteger y auxiliar a los alumnos de los diversos establecimientos de enseñanza, dependiente del Ministerio de Educación Pública, se ejercerá por la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, a través de dicho Ministerio, en conformidad a lo que disponga el Reglamento.
Artículo 9.o La Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia tendrá los siguientes departamentos técnicos fundamentales:
a) Departamento de Eugenesia y Atención Maternal;
b) Departamento del Niño;
c) Departamento de Menores en situación irregular;
d) Departamento de Acción Social y Colocación Familiar;
e) Departamento de Odontología, y
f) Departamento Fichero Central y Coordinación.
El director general organizará los servicios centrales de la Dirección.
Artículo 10. El director general de Protección a la Infancia y Adolescencia tendrá como funciones principales:
a) La dirección técnica y administrativa del Servicio;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes sobre protección y auxilio a la maternidad, infancia y adolescencia;
c) Dictar las órdenes y medidas necesarias para el eficaz funcionamiento del Servicio y la adecuada protección de la infancia y adolescencia;
d) Dictar las normas generales de protección a la maternidad, infancia y adolescencia a que deberán ceñirse las instituciones semifiscales, municipales y privadas; y
e) Informar al Ministerio sobre la procedencia de las subvenciones fiscales y semifiscales que se concedan a las instituciones privadas o particulares.
Artículo 11. El Consejo Asesor de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia estará compuesto por:
a) El Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que lo presidirá;
b) El director general de Protección a la Infancia y Adolescencia, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) El director general de Educación Primaria o su delegado;
d) El director general de Auxilio Social, del Ministerio del Interior o su delegado;
e) El director general del Trabajo, o su delegado;
f) El director general de Beneficencia, o su delegado;
g) El director general de Sanidad, o su delegado.
h) El vicepresidente ejecutivo de la Caja de Seguro Obligatorio, o su delegado;
i) Un juez de Menores, designado por el Presidente de la República, y
j) Un representante de las instituciones particulares de protección a la infancia, de libre designación del Presidente de la República.
El secretario del Consejo lo será el de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia y tendrá derecho a voz en las sesiones de aquel organismo.
Artículo 12. Corresponderá al Consejo:
a) Conocer de los problemas económicos y administrativos que le fueren sometidos a su consideración, y en especial, de los que se refieren en el artículo 4.o;
b) Aprobar los contratos y convenios que la Dirección General debe celebrar en uso de sus facultades y para llenar los fines de su creación;
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Servicio y concurrir a su estudio;
d) Aprobar las adquisiciones y enajenaciones de los materiales o artículos necesarios para cumplir con los fines de la Dirección General;
e) Informar las solicitudes de personalidad jurídica de las instituciones privadas que tengan por objeto, en forma principal o secundaria, la protección y auxilio a la maternidad, infancia o adolescencia;
f) Solicitar la cancelación de la personalidad jurídica, entendiéndose que no cumplen con el objeto de su instalación aquella entidad o asociación que no se ajuste a las disposiciones del presente decreto orgánico o a las normas que, en uso de sus atribuciones dicte la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia y
g) Proponer a quién corresponda las creaciones y reformas que sean necesarias para la adecuada protección a la maternidad, a la infancia y a la adolescencia en el país.
Artículo 13. El personal docente de Enseñanza Primaria y Profesional y los directores de escuelas que presten sus servicios en los establecimientos de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, dependerá del Ministerio de Educación Pública, con excepción del que desempeñe funciones administrativas.
El personal médico, dental y de enfermeras que preste sus servicios en el Ministerio de Educación Pública, dependerá de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia.
En ambos casos, para el cumplimiento de sus obligaciones, los funcionarios quedarán sujetos a los reglamentos internos de los servicios correspondientes.
Artículo 14. La Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia se considerará como institución de Beneficencia para los efectos del inciso 2.o del artículo 1056 del Código Civil.
Artículo 15. El capítulo 05 de la partida 16 tendrá por glosa: "Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia".
La Ley de Presupuestos consultará los fondos necesarios para el mantenimiento del Servicio.
Artículo transitorio a) Los jefes de los establecimientos y los psicólogos que desempeñen sus funciones en la Dirección General de Menores, pasarán a depender de la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia y continuarán gozando de sus aumentos trienales;
b) Si el Ministerio de Educación no dispone de personal suficiente que solicite la Dirección General en algún caso dado, se faculta a la Dirección para contratar este personal basta el momento en que el Ministerio de Educación pueda disponer de ese personal.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. - J. A. RIOS M. - Raúl Morales. - O. Bustos. - Dr. Etchebarne.