La presente ley introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales con el objeto principal de establecer medidas para apoyar la sobrecarga económica de las familias que se encuentren con sobreendeudamiento. En esa línea, se incorporan cambios en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales (FOGAES), en los términos siguientes: - Se incrementa el aporte fiscal al FOGAES, pasando a un total de U$ 208.000.000. - Se establecen reglas para que el Fisco obtenga la recuperación de los montos reembolsados por concepto de cobro de garantías. - Se modifican criterios de elegibilidad del Programa de Garantías de Apoyo a la Construcción, en lo relativo a las ventas netas anuales, eliminando el monto mínimo. Asimismo, se modifican los porcentajes máximos a garantizar por cada tramo que indica. - Se extiende la duración de las condiciones de financiamiento de los Programas de Garantías de Apoyo a la Construcción y a la Vivienda hasta el 31 de diciembre de 2024. - Se crea un Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento destinado a refinanciar deudas comerciales y de consumo de personas naturales, que cumplan con los criterios de elegibilidad que establece la ley y aquellos que fije un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. El plazo para otorgar el financiamiento dentro de dicho programa rige hasta el 31 de diciembre de 2024. En segundo lugar, se modifica el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, con el fin de reemplazar en su articulado la mención a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) e incluir las garantías estatales en materia de otorgamiento de mutuos. En tercer lugar, se modifica la ley N° 18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, con el objetivo de facultar a la CMF para determinar la fórmula de cálculo del monto mínimo, o las variables a considerar para su determinación, que se debe pagar en las operaciones de crédito de dinero originadas en el uso de tarjetas de crédito. En cuarto término, se modifica la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, para incorporar medidas destinadas a evitar los llamados auto- fraudes” bancarios. En este ámbito, cabe mencionar: - Se reduce el plazo para desconocer transacciones fraudulentas, de ciento veinte días corridos a sesenta días corridos anteriores a la fecha del aviso dado por el usuario. - Se faculta para exigir al usuario una declaración jurada simple para hacer efectiva la reclamación por operaciones fraudulentas. - Se exige al usuario realizar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, para la cancelación de los cargos o la devolución de los fondos incluidos en las operaciones reclamadas. - Se faculta a la CMF para regular los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación, haciendo responsable al emisor de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de dichos estándares. - Se establece que mediante reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda se determinará uno o más umbrales de restitución de las operaciones reclamadas, no pudiendo ser inferiores a 15 UF ni superiores a 35 UF. - Se establece un procedimiento de suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos, cuando hubiere antecedentes suficientes de dolo o culpa grave por parte del usuario. - Se establece un régimen de presunciones de dolo o culpa grave del usuario. - Se modifica el catálogo de conductas que constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas. Finalmente, en las disposiciones transitorias se establecen reglas específicas de entrada en vigencia de la ley.
    Artículo 3°.- Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado "Del pago de créditos rotativos", y el siguiente artículo 37, que lo integra:
   
    "TÍTULO IV
    Del pago de créditos rotativos
   
    Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
    El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".