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Ley 21673

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Ley 21673

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  • Anexo Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento, correspondiente al Boletín N° 16.408-05

Ley 21673 Firma electrónica ADOPTA MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 21673

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Promulgación: 23-MAY-2024

Publicación: 30-MAY-2024

Versión: Única - 30-MAY-2024

Materias: Sobreendeudamiento, Deuda, Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, Pago de Crédito Rotativo, Tarjetas de Crédito, Responsabilidad por Operaciones con Tarjetas Robadas, Transacciones Electrónicas

Resumen: La presente ley introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales con el objeto principal de e ... ver más >>

CONCORDANCIAMODIFICACION
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LEY NÚM. 21.673
   
ADOPTA MEDIDAS PARA COMBATIR EL SOBREENDEUDAMIENTO
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales:
   
    1. En el artículo 2°:
   
    a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, la expresión "50.000.000" por "208.000.000".
    b. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
   
    "Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá determinar los mecanismos que permitan distribuir los recursos en caso de haber más de un programa en curso.".
   
    c. Reemplázase el actual inciso cuarto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
   
    "El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo y/o de uno de los programas vigentes si es que éstos o aquél no registran un monto de garantías tal que se supere lo instruido por la Comisión para el Mercado Financiero conforme al artículo 5° de esta ley, durante un período de 6 meses consecutivos. Si nada se indica, se entenderá que el retiro se realiza con cargo a todos los programas vigentes, proporcionalmente. En caso contrario, deberá indicarse con cargo a qué programa o programas se efectúa el retiro, y la proporción en caso de ser más de uno.
    Habiéndose materializado tales retiros de capital, ante una superación del límite instruido conforme a dicho artículo, y a requerimiento del administrador del Fondo, el Fisco deberá restituir los recursos retirados, en el plazo de 120 días contado desde la fecha del requerimiento.".
   
    2. Agrégase un artículo 6° bis, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 6° bis.- Reembolsada la garantía a la institución que solicitó su cobro, el Fisco se subrogará en la calidad de acreedor hasta por el monto de la garantía, aplicando una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco por el período de la mora.
    Los montos adeudados se restituirán al Fisco en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 del decreto ley N° 824 del período inmediatamente siguiente, siempre que el deudor tenga un saldo a favor suficiente producto de su declaración, sin perjuicio de los pagos anticipados que los deudores puedan realizar a la Tesorería General de la República. En caso de que el deudor no cuente con un saldo a favor producto de su declaración anual de impuestos, o éste sea insuficiente para cubrir el monto adeudado, el pago total o parcial, respectivamente, deberá hacerse a la Tesorería General de la República.
    La Tesorería General de la República estará facultada para ejercer todas las acciones de cobro disponibles para la recuperación de los montos reembolsados a las instituciones, pudiendo el deudor pagar la totalidad de la deuda para detener el proceso de cobranza; fraccionándose el impuesto y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cubierta por ese pago, sin que ello acredite el cumplimiento de la obligación ni obligue a la Tesorería General de la República a suspender las acciones de cobranza; o bien, suscribir convenios de pago.".
   
    3. En el artículo segundo transitorio:
   
    a. Elimínase, en el numeral i) del inciso segundo, la frase "superen las 100.000 unidades de fomento y".
    b. Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:
   
    "Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo establecido en el numeral i) anterior, no se considerará dentro del monto de ventas el valor que las empresas que presten servicios de los giros indicados en el numeral ii) a organismos estatales, tales como el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas o el Ministerio de Salud reciban como contraprestación por estos servicios, lo que deberán acreditar en la forma que señale el reglamento.".
   
    c. Modifícase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, de la siguiente forma:
   
    i. Agrégase el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser literal b), y así sucesivamente:
   
    "a) Garantizar más del 90% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 75.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera.".
   
    ii. Reemplázase en el literal a), que ha pasado a ser literal b), la expresión "70%" por "80%".
    iii. Reemplázase en el literal b), que ha pasado a ser literal c), la expresión "60%" por "70%".
    iv. Agrégase un literal d), nuevo, del siguiente tenor:
   
    "d) Garantizar más del 60% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 500.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, para cada empresa cuyas ventas netas anuales superen las 1.000.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, considerando las ventas a mandantes públicos de conformidad con lo establecido en el inciso tercero de este artículo.".
   
    d. Reemplázase en el inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, la frase "por el plazo de 12 meses desde que se adjudique la primera licitación efectuada en virtud del Programa Apoyo a la Construcción", por la siguiente: "hasta el 31 de diciembre del año 2024".
    e. Intercálase en el inciso undécimo, que ha pasado a ser inciso duodécimo, a continuación de la expresión "la adecuada implementación del Programa", la siguiente frase: ", y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Obras Públicas, al Ministerio de Salud u otra institución pública que mandate proyectos inmobiliarios y/o de construcción, que proporcionen la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley".
   
    4. En el artículo tercero transitorio:
   
    a. Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El reglamento podrá determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.".
    b. Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:
   
    "Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre del año 2024.".
   
    5. Agrégase un artículo quinto transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "Artículo quinto.- Créase el Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, el cual se regirá por las reglas que siguen.
    Para efectos de las Bases del Programa Apoyo al Endeudamiento, podrán optar a la garantía del Fondo, denominadas "Garantías de Refinanciamiento", las personas naturales que cumplan copulativamente con los siguientes criterios de elegibilidad:
   
    i. Que sus ingresos mensuales brutos promedio, de conformidad con la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) no excedan los $1.500.000, y
    ii. Que cumplan con los criterios de elegibilidad adicionales que se establezcan en el reglamento.
   
    El reglamento deberá determinar la forma de verificación de los criterios de elegibilidad. El Administrador estará facultado para requerir al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria para la acreditación del ingreso mensual bruto a que se refiere el numeral i anterior.
    Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento, ni garantizar financiamientos que excedan el total de 160 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional al 30 de junio de 2024.
    La garantía del Fondo no podrá tener un plazo superior a 4 años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por el cual se otorgue. Con todo, se podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito, sin perder la garantía del Fondo, dentro del período indicado.
    Los deudores de financiamientos garantizados por el Fondo deberán destinar estos recursos exclusivamente al refinanciamiento de deudas de financiamientos comerciales o de consumo, excluyéndose el pago de financiamientos o cuotas de financiamientos hipotecarios. Se podrá también refinanciar créditos otorgados en virtud de este Programa en la forma que establezca el reglamento.
    Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior serán sancionadas de conformidad al artículo 4° de esta ley.
    El otorgamiento de Garantías Apoyo al Endeudamiento se regirá por las reglas del presente artículo, su reglamento y, en subsidio, por lo establecido en los demás artículos de la presente ley.
    El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de licitación, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitación y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud del Programa de Garantías Apoyo al Endeudamiento, sin perjuicio de las normas que pudiera corresponder dictar a la Comisión para el Mercado Financiero.
    El programa consagrado en este artículo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2027, o hasta 4 años después de que se otorgue el último crédito garantizado bajo este Programa, lo último que ocurra. Asimismo, los mencionados decretos supremos no podrán tener una vigencia superior al plazo de vigencia de este artículo. El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro del Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud el presente artículo y los referidos decretos supremos.
    Sólo se podrán otorgar financiamientos con las condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2024.".   


    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
   
    1. Reemplázanse en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" y "Superintendencia", por las siguientes: "Comisión para el Mercado Financiero" y "Comisión", respectivamente.
    2. Intercálase, en el inciso tercero del artículo 90, entre la palabra "seguros" y la frase "que garanticen el pago", la expresión "o garantías estatales".   


    Artículo 3°.- Agréganse en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, a continuación del artículo 36, un Título IV, nuevo, denominado "Del pago de créditos rotativos", y el siguiente artículo 37, que lo integra:
   
    "TÍTULO IV
    Del pago de créditos rotativos
   
    Artículo 37.- La Comisión podrá determinar, mediante norma de carácter general, la fórmula para el cálculo del monto mínimo, o las variables que se deberán considerar para su determinación, que deberán pagar periódicamente los deudores de aquellas operaciones de crédito de dinero que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito rotativa o refundida, según sea el caso, otorgadas por aquellas entidades sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley General de Bancos, pudiendo en todo caso establecer situaciones excepcionales en que las entidades podrán liberar a los deudores de la obligación del referido pago mínimo.
    El incumplimiento de lo señalado en este artículo podrá ser sancionado por la Comisión respecto de las referidas entidades que fiscaliza, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".   


    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude:
   
    1. En el artículo 4:
   
    a. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "ciento veinte" por "sesenta".
    b. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto, y así sucesivamente:
   
    "Para hacer efectiva la reclamación, el emisor podrá exigir al usuario la suscripción de una declaración jurada simple que indique el monto reclamado, la fecha de la operación, así como el producto y el medio a través del cual se realizó el fraude. El emisor deberá habilitar canales físicos y/o digitales para la suscripción de la mencionada declaración jurada.
    Con todo, para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, el usuario deberá realizar una denuncia por los hechos constitutivos del delito de fraude ante al menos uno de los siguientes organismos: el Ministerio Público, funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, en los términos establecidos por el artículo 173 del Código Procesal Penal, y deberá entregar un respaldo al emisor antes del plazo dispuesto en el artículo 5 para la referida cancelación o restitución. Si vencido el plazo para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos el usuario no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, el emisor retendrá los fondos hasta la presentación del referido respaldo por parte del usuario, y dispondrá de veinticuatro horas desde su presentación para la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos. Si transcurridos treinta días corridos desde el reclamo del usuario este no hubiere presentado respaldo de haber realizado la denuncia correspondiente, se entenderá que se retracta del reclamo y no procederá la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.".
   
    c. Incorpóranse los siguientes incisos noveno, décimo y final, nuevos:
   
    "La Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general, establecerá estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación. A través de la referida norma de carácter general, la Comisión determinará los supuestos de uso y transacciones en que resulte obligatorio por parte del emisor el uso de autenticación reforzada.
    Para estos efectos, se entenderá por autenticación el procedimiento que permita al emisor comprobar la identidad del usuario o la validez de la utilización de un medio de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario, y por autenticación reforzada, la utilización de al menos dos factores de autenticación, sea de conocimiento, posesión o inherencia, diferentes e independientes entre sí, para el acceso o utilización de los medios de pago, cuentas o sistemas similares que permitan efectuar pagos o transacciones electrónicas.
    El emisor será responsable de los perjuicios que se deriven por el incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad, registro y autenticación que determine la Comisión.".
   
    2. Agrégase un artículo 4 bis, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 4 bis.- Los usuarios deberán informarse y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos afines a la utilización de los medios de pago a que se refiere esta ley y los mecanismos de autenticación asociados.
    Para estos efectos, las entidades reguladas por esta ley deberán proporcionar, de manera periódica, clara, accesible y actualizada, toda la información necesaria sobre las medidas de seguridad y las instrucciones de uso seguro a sus usuarios, promoviendo las prácticas responsables en el manejo de los medios de pago.".
   
    3. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
   
    "Artículo 5.- Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del reclamo o desde que se hubiere producido el daño patrimonial. Si la operación reclamada consistiere en giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, el plazo para la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos será de quince días hábiles.
    Si el monto reclamado fuere superior al referido umbral, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, hasta el equivalente al monto de dicho umbral, en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2 de esta ley.
    Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario. Cuando estas acciones recaigan sobre el mismo usuario se acumularán los autos.
    Si el juez declarare por sentencia firme o ejecutoriada que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir al usuario el saldo retenido, debidamente reajustado, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso, y al pago de las costas personales o judiciales.
    Si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable.
    El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
    Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.
    El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a esta ley.
    Un reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previa consulta a la Comisión para el Mercado Financiero, definirá uno o más umbrales de restitución de acuerdo con lo establecido en este artículo. El o los umbrales podrán ser diferenciados para distintos medios de pago y productos, y podrán considerar los montos promedios de las operaciones reclamadas, así como otros criterios que permitan ponderar el buen funcionamiento del mercado financiero, y los intereses y protección de los usuarios. Con todo, el o los umbrales establecidos no podrán ser inferiores a 15 unidades de fomento, ni superiores a 35 unidades de fomento.  El o los umbrales deberán ser revisados por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo al menos anualmente, y podrá determinarse fundadamente la mantención del o los umbrales vigentes o el cambio de uno o más de ellos.".
   
    4. Agrégase un artículo 5 bis, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 5 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, si hubiere antecedentes suficientes de la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, el emisor podrá suspender la cancelación de cargos y/o la restitución de los fondos, cualquiera sea el monto reclamado. La suspensión será informada al usuario en el mismo plazo previsto en el mencionado artículo, dando cuenta de los fundamentos que la justifican.
    El emisor deberá solicitar al juez de policía local competente, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, una autorización para mantener la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos, la que será otorgada por el juez de policía local respectivo cuando el emisor acompañe comprobantes que constituyan una presunción grave de que hubo dolo o culpa grave por parte del usuario, o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 ter. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un plazo de diez días hábiles.
    Si el juez de policía local rechaza la solicitud, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos que queden bajo el umbral de restitución a que se refiere el inciso primero del artículo 5 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, aplicando el interés máximo convencional, salvo que el juez ordenare la restitución o cancelación completa de los cargos reclamados. Respecto del monto que exceda dicha cantidad, el emisor podrá continuar con la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 anterior, o restituir y/o cancelar los cargos correspondientes.
    Si el juez de policía local acoge la solicitud de suspensión, el emisor deberá, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, presentar su demanda y pedir, en el mismo acto, que se mantenga la suspensión hasta la notificación de la sentencia definitiva. Este plazo podrá ampliarse hasta diez días adicionales por motivos fundados. Admitida a tramitación la demanda, el emisor deberá notificar judicialmente al usuario dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de dicha resolución, de lo que deberá dejar constancia en el expediente. Cuando la suspensión recaiga sobre la cancelación de cargos, el emisor también suspenderá el cobro de comisiones, intereses y otros cargos asociados a dichas operaciones, durante la tramitación del procedimiento ante el juez de policía local. Si los referidos cargos hubieren sido pagados por el usuario, estos deberán ser cancelados o restituidos por el emisor hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
    Para efectos de este procedimiento, se entenderá abandonado el procedimiento cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El juez de policía local podrá declarar esta circunstancia de oficio.
    Si el juez declarare por sentencia firme que no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, o si el procedimiento termina anticipadamente por otra causa, el emisor deberá restituir y/o cancelar los cargos al usuario dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, debidamente reajustados, aplicando para ello la tasa de interés máxima convencional, con costas. El usuario podrá solicitar la indemnización de perjuicios dentro del mismo procedimiento.
    Si el juez declarare por sentencia firme que se acreditó la existencia de dolo o culpa grave del usuario, quedará firme la suspensión de la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, debiendo el usuario cancelar el monto de las comisiones, intereses, y otros cargos asociados a los cargos suspendidos durante el procedimiento, debidamente reajustados y los fondos que le hubieren sido restituidos y/o cancelados, de conformidad con el inciso tercero de este artículo, si la suspensión no hubiere sido concedida.
    Con todo, procederá siempre la suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de los fondos cuando el usuario tuviere uno o más procedimientos en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, en cuyo caso el emisor deberá informar al usuario de dichas circunstancias y presentar los antecedentes al juez de policía local respectivo debiendo acumularse los autos y resolverse en una misma sentencia por el juez respectivo. Asimismo, procederá siempre la referida suspensión cuando, ante una citación del juez de policía local dentro del procedimiento, el usuario se encontrare en rebeldía.".
   
    5. Agrégase un artículo 5 ter, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 5 ter.- Se presumirá el dolo o la culpa grave del usuario cuando ocurra alguna de las siguientes hipótesis, para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local a que se refieren los artículos 5 y 5 bis:
   
    a) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas que sean de su titularidad, contratadas con anterioridad.
    b) Que la operación desconocida haya sido realizada exclusivamente entre cuentas de su titularidad y de su cónyuge o conviviente civil, o de parientes por consanguinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o bien por afinidad en toda la línea recta y la colateral hasta el segundo grado inclusive.
    c) Que los fondos transferidos hayan sido enviados a una o más cuentas registradas con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al desconocimiento de la operación por el usuario, o se hubiere realizado transferencias a la o las cuentas de destino dos o más veces antes de las cuarenta y ocho horas previas al desconocimiento de la operación.
    d) Que el usuario haya reconocido expresamente haber entregado sus claves voluntariamente a terceros, a sabiendas de que podrán ser usadas para giros o transacciones.
    e) Que el usuario tenga una o más sentencias firmes en el período de cinco años, en que se reconozca la existencia de dolo o culpa grave, en los términos del artículo 5.
    f) Si el emisor tuviere indicios suficientes de coordinación maliciosa entre los usuarios para reclamar una o más operaciones en una misma oportunidad.
    g) Si el emisor tuviere indicios suficientes de que fue el mismo usuario quien realizó la operación reclamada en canales físicos previo a la solicitud de restitución y/o cancelación de cargos.
    h) Si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del artículo 4 de esta ley, siendo al menos uno de los factores de autenticación de inherencia. Sin perjuicio de lo anterior, si la operación desconocida hubiere sido realizada con autenticación reforzada, en los términos del referido artículo, considerando sólo factores de posesión o conocimiento, podrá servir como base de presunción judicial.".
   
    6. Agrégase un artículo 5 quáter, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "Artículo 5 quáter.- El emisor deberá reportar a la Comisión para el Mercado Financiero, en el tiempo y forma que ésta determine a través de norma de carácter general, aquellos casos en que solicite al tribunal la suspensión de la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos, adjuntando copia de la solicitud respectiva, y posteriormente la respectiva sentencia definitiva.
    Conforme a lo anterior, los emisores deberán remitir a la Comisión copia autorizada de las resoluciones judiciales ejecutoriadas que pongan término a los procedimientos judiciales referidos en el inciso anterior. Dichas resoluciones judiciales quedarán a disposición del público, especialmente para permitir verificar las hipótesis de reincidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ter.".
   
    7. Reemplázase el inciso tercero del artículo 6 por el siguiente:
   
    "La Comisión para el Mercado Financiero, a través de norma de carácter general, podrá establecer los requisitos y condiciones que deberán observar los emisores para cumplir con los deberes de seguridad y cuidado, especialmente, lo señalado en las letras a), b), c) y d) del inciso precedente, pudiendo sancionar los incumplimientos conforme al procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para ello, la Comisión podrá requerir de los emisores toda la información y antecedentes que estime necesarios para determinar el cumplimiento de las obligaciones.".
   
    8. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
   
    "Artículo 7.- Las conductas que a continuación se señalan constituyen delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, y se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado:
   
    a) Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas para realizar pagos, transacciones electrónicas, giros en cajeros automáticos, o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de ellas.
    b) Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, la cancelación indebida de los cargos o la restitución indebida de fondos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, sea proporcionando datos o antecedentes falsos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 4 de esta ley, desconociendo falsamente una o más operaciones con medios de pago de su titularidad, simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolas intencionalmente, o presentándolas ante el emisor como ocurridas por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.".   


    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo noveno transitorio del decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
   
    a. Elimínase el inciso quinto.
    b. Reemplázase en el inciso octavo, que ha pasado a ser inciso séptimo, el guarismo "2023" por "2024".   


    Artículo 6°.- Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre la entrada en vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, que tengan como fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional y se trate de la primera venta sobre la vivienda, estarán exentos del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el crédito con garantía hipotecaria deberá constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda. Se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública el hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención.   


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   

    Artículo primero.- La modificación introducida por el literal b del numeral 3 del artículo 1° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la modificación al reglamento que materialice dicha modificación, la que deberá ser dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley.
   

    Artículo segundo.- El artículo 3° de esta ley comenzará a regir al momento de la publicación de la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
   

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 30-MAY-2024
30-MAY-2024

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento (Boletín N° 16408-05) /Rol:15380-24-CPR
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Proyecto original

1.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de adoptar medidas para combatir el sobreendeudamiento (Boletín N° 16408-05)

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  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
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    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
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