Artículo único.- Modifícase el DS Nº 174 (V. y U.), de 2005, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda, en conformidad a lo siguiente:
   
    1. Modifícase el artículo 51 en los siguientes sentidos:
   
    1.1. Reemplazar los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del inciso primero por los siguientes, respectivamente:
   
    "Se considerará como sustituto, en primer lugar, al cónyuge, conviviente o conviviente civil, siempre que esté incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace.
    Si el cónyuge, conviviente o conviviente civil no estuviere incluido en su ficha CAS o en el instrumento que la reemplace, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente, descendiente o colateral del causante que, a juicio del Serviu, tuviere el mejor derecho para obtener la vivienda, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante a sus expensas. En caso de que se opte por un descendiente o colateral y éste fuese menor de edad, para estos efectos se estará a las normas del Código Civil.
    El Serviu atenderá, además, a que el sustituto designado no esté afecto a los impedimentos y prohibiciones para postular señaladas en el artículo 6º de este reglamento, salvo por lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 6º citado, esto es, el impedimento consistente en presentar características de familia unipersonal. De esta manera, en estos casos, no será necesario para el sustituto acreditar núcleo familiar. Además, se deberá verificar que la persona sustituta esté en condiciones de cumplir con todas las obligaciones asumidas por el causante al postular o al momento en que pueda hacerse efectivo el subsidio, según corresponda.
    En estos casos, no se exigirán los requisitos de postulación establecidos en el artículo 4º, salvo los referidos a contar con instrumento de caracterización socioeconómica, independientemente del tramo; y aquel vinculado a la situación de los extranjeros en el país, referido a la necesidad de acreditar su residencia definitiva.".
   
    1.2. Agregar el siguiente inciso final:
   
    "Las personas beneficiarias fallecidas podrán ser igualmente reemplazadas en caso de que no sea aplicable el procedimiento de sustitución señalado en el presente artículo. Para proceder al reemplazo se deberá cumplir con las condiciones señaladas en el artículo precedente.".
   
    2. Modifícase el artículo 74 en el sentido de reemplazar en su inciso tercero el siguiente texto: "En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer, que se amplíe el plazo máximo indicado en el inciso anterior, hasta en 12 meses, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.", por el siguiente:
   
    "En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer, que se amplíe el plazo máximo indicado en el inciso anterior, hasta en 12 meses, o conceder un nuevo plazo, debiendo en tales eventos mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.".