APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N° 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES
DFL Núm. 25.- Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N° 156, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó los estatutos de la Universidad de la Frontera; en los oficios N° 050/2022, de fecha 5 de mayo de 2022, y N° 106/001, de fecha 8 de septiembre de 2022, de la Universidad de la Frontera; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo.
2. Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N° 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956.
3. Que, la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, en el inciso tercero de su artículo 2° establece la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas "para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables (...)".
Por su parte, el título II del mismo cuerpo normativo prescribe las "normas comunes a las universidades del Estado", referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos.
El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan.
4. Que, el estatuto de la Universidad de La Frontera consta en el decreto con fuerza de ley N° 156, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
5. Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio N° 050/2022, de fecha 5 de mayo de 2022, la Universidad de La Frontera dirigió al Ministerio de Educación el proyecto de Nuevo Estatuto Orgánico de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N° 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N° 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos.
6. Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de La Frontera.
7. Que, la Universidad de La Frontera, mediante oficio N° 106/001, de fecha 8 de septiembre de 2022, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos.
8. Que, la ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República "para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias".
9. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe el estatuto de la Universidad de La Frontera, adecuado a las disposiciones de la ley N° 21.094 y, en particular, a su título II.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo único: Apruébase el siguiente estatuto orgánico de la Universidad de La Frontera, nuevo, adecuado al título II de la ley N° 21.094:
TÍTULO I
DEL OBJETIVO, FINES Y PRINCIPIOS DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 1.- Definición y fines. La Universidad de La Frontera es una institución de Educación Superior de carácter estatal, creada por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación, innovación, extensión, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura.
Artículo 2.- Naturaleza jurídica y domicilio. La Universidad de La Frontera es un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que forma parte de la Administración del Estado y se relaciona con la Presidenta o el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Tendrá domicilio principal en la región de La Araucanía, en la ciudad de Temuco y su representante legal es la Rectora o el Rector.
Artículo 3.- Misión. La Universidad es una institución de Educación Superior pública, estatal, laica, pluralista, inclusiva y autónoma inserta en la región de La Araucanía, que resguarda y pone en valor el patrimonio cultural y el desarrollo humano y sustentable.
Tiene como misión generar, desarrollar y transmitir el saber en las diversas áreas del conocimiento y dominios de la cultura. Reconoce, promueve e incorpora la cosmovisión de los pueblos originarios y en especial la relación intercultural con el pueblo mapuche, promoviendo el respeto y el desarrollo equitativo.
Asume con vocación de excelencia y calidad, la formación integral de personas con capacidad crítica y reflexiva, que promuevan el diálogo racional y la tolerancia, contribuyendo a forjar una ciudadanía inspirada en valores éticos, democráticos, cívicos y de solidaridad social; aportando a la conciencia social crítica y transformadora; éticamente responsable de las necesidades de la región, del país y de la comunidad internacional, para el logro del bien común.
Promueve y aporta al país y a la Región de La Araucanía, asumiendo una acción preferente y pertinente con ella, a través de la formación, la ciencia, la tecnología, la innovación, la creación y la vinculación con el medio.
Artículo 4.- De la actualización de la Misión. Las políticas y planes estratégicos de la Universidad complementarán y actualizarán el contenido de la Misión.
Artículo 5.- De la Política de Interculturalidad. La Universidad deberá establecer un órgano y/o unidad responsable, de nivel directivo, con las atribuciones y jerarquía suficientes, encargada de implementar una Política de Interculturalidad y de Vinculación con los pueblos originarios y especialmente con el pueblo mapuche, transversal a todo el quehacer universitario.
Los aspectos específicos en relación con la implementación y ejecución de lo antes establecido serán definidos mediante un reglamento aprobado por el Consejo Superior, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
Artículo 6.- Principios. La Universidad es una institución pública, estatal y laica comprometida con la sociedad y el territorio regional y nacional, a la que le es aplicable lo establecido en la ley N° 21.094 y la normativa legal vigente correspondiente.
Como integrante de la sociedad, actuará bajo criterios de respeto y promoción de los Derechos Humanos; y tenderá a la inclusión de todas las personas.
Se constituye a partir de las personas que la integran en los diversos estamentos, conformando una comunidad universitaria triestamental con participación activa y democracia interna, actuando para lograr la igualdad de género, estableciendo acciones permanentes de equidad de género dirigidas a la comunidad universitaria, a fin de permitir el ejercicio efectivo de sus derechos, procurando garantizar un equilibrio de género en la conformación de su estructura universitaria, en los ámbitos administrativo, académico y de gestión universitaria.
Considerando que la institución se encuentra situada en la región de La Araucanía, donde convergen diferentes culturas, impulsará relaciones interculturales, en especial con el pueblo mapuche, así como con otros pueblos originarios. Promoverá la sustentabilidad, el equilibrio ecológico y medio ambiental, incorporando, además, los principios mapuches de itrofill mogen, entendido como la integridad de vidas sin exclusión, lo tangible e intangible, que promuevan el küme mogen o buen vivir, comprendido como relación de equilibrio en los ámbitos espiritual, social y material.
En su labor formativa, de investigación y de vinculación con el medio, la Universidad respetará las libertades de cátedra, de expresión y de estudio, la ampliación del conocimiento a través del diálogo de saberes, y el desarrollo artístico y cultural. Asume, con vocación de excelencia y calidad, la valoración del conocimiento como bien público, la búsqueda permanente de la excelencia en la formación integral de las personas y en la generación y transmisión del conocimiento.
En el actuar institucional, promoverá y velará por la transparencia, la probidad y la ética aplicada a todo el quehacer universitario.
Los principios antes señalados deben ser respetados y fomentados por la Universidad en el ejercicio de sus funciones, y son vinculantes en su actuar para toda la comunidad universitaria.
Artículo 7.- De las atribuciones genéricas de la Universidad. Para el cumplimiento de sus fines, objetivos, principios y misión, podrá:
a. Establecer y mantener Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y otras unidades académicas.
b. Procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a las y los estudiantes y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación.
c. Establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultive y que requiere su cuerpo académico y estudiantes.
d. Procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.
e. Otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como los títulos profesionales que correspondan.
f. Contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios, y podrá delegar el ejercicio de estos poderes. Lo señalado solo podrá verificarse siempre y cuando se encuentre dentro del marco presupuestario autorizado.
g. Fijar el monto de las matrículas y derechos por ingreso de estudiantes, por servicios prestados por las funcionarias y funcionarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado o por otros conceptos.
h. Celebrar cualquier clase de contratos relativos a todo tipo de bienes o servicios con el propósito de promover sus fines y objetivos, siempre cuando se encuentren dentro del marco presupuestario autorizado.
i. Dictar reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política de la República, las leyes de la República y este Estatuto.
TÍTULO II
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO, PARTICIPACIÓN Y DEMOCRACIA
Párrafo 1°
De los Órganos Superiores y otras autoridades
Artículo 8.- Órganos Superiores. El gobierno de la Universidad será ejercido a través de los siguientes órganos superiores:
a) Consejo Superior.
b) Rectora o Rector.
c) Parlamento Universitario.
A su vez, la responsabilidad del control y de la fiscalización interna estará a cargo de la Contraloría Universitaria.
Párrafo 2°
De los Órganos Superiores Colegiados
Artículo 9.- Órganos Superiores Colegiados. Son órganos superiores colegiados:
a) Consejo Superior.
b) Parlamento Universitario.
Párrafo 3°
De las Autoridades Superiores Unipersonales
Artículo 10.- Autoridades Superiores Unipersonales. Son autoridades superiores unipersonales de confianza de la Rectora o del Rector.
a) Prorrectora o Prorrector.
b) Vicerrectoras o Vicerrectores.
c) Secretaria o Secretario General.
Artículo 11.- De la Prorrectora o del Prorrector. La Prorrectora o Prorrector es una autoridad unipersonal, que bajo la autoridad de la Rectora o del Rector tiene a su cargo el cumplimiento de la misión y los principios de la Universidad.
Le corresponde cumplir un rol de apoyo directo al gobierno de la Rectora o del Rector, coordinar la labor desarrollada por las otras unidades del Gobierno Universitario, además de otras atribuciones que la Rectora o Rector le delegue.
Artículo 12.- De las Vicerrectorías. La Universidad contará con la Vicerrectoría Académica y la Vicerrectoría de Administración y Finanzas y con todas aquellas vicerrectorías adicionales que determine crear.
Artículo 13.- Definición de Vicerrectorías. Sin perjuicio de las funciones que la normativa de la Universidad le asigne, a la Vicerrectora o el Vicerrector Académico y a la Vicerrectora o al Vicerrector de Administración y Finanzas corresponde:
a) El (La) Vicerrector(a) Académico(a) es el (la) funcionario(a) superior y dependiente del (de la) Rector(a), que bajo la coordinación del (de la) Prorrector(a), tiene a su cargo la planificación, coordinación y supervisión de las actividades universitarias en el plano académico. Le corresponde, además, proponer las políticas académicas y de perfeccionamiento, coordinar y supervisar las actividades de las facultades y unidades académicas, optimizar el uso de los recursos académicos, y analizar y potenciar el desarrollo de infraestructura y equipamiento académico.
b) El (La) Vicerrector(a) de Administración y Finanzas es el(la) funcionario(a) o el funcionario superior dependiente del (de la) Rector(a), que bajo la coordinación del (de la) Prorrector(a), tiene a su cargo la ejecución de la política universitaria en todo aquello que se refiere a la procuración, programación, organización y control de los recursos financieros, administrativos y materiales de la Universidad.
Artículo 14.- Secretario(a) General. El Secretario(a) General es el (la) Ministro(a) de Fe de la Universidad. Tiene entre sus funciones dar fe pública de los actos y acuerdos de los órganos colegiados, de los actos y documentación oficial, así como de la expedición de certificaciones y títulos que confiera la Universidad y avalarlos con su firma. También son de su responsabilidad la elaboración y difusión de resoluciones, el archivo universitario, así como la elaboración y custodia de las actas de los órganos colegiados superiores, notificación de acuerdos, citar a reuniones del Consejo Superior y Parlamento Universitario y otras que la ley y la normativa universitaria le asignen.
A través de la Secretaria o Secretario General se gestionarán y facilitarán los recursos necesarios para el funcionamiento de los cuerpos colegiados superiores.
Párrafo 4°
Normas comunes para la creación, modificación o supresión de autoridades unipersonales o colegiadas
Artículo 15.- De la creación, modificación o supresión de autoridades unipersonales o colegiadas. El Consejo Superior, a propuesta de la Rectora o el Rector, con pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario, podrá crear, modificar o suprimir otras autoridades unipersonales o colegiadas para la dirección superior de la Universidad. Al aprobar el Consejo Superior la creación, debe definirse el título, autoridad y la responsabilidad administrativa precisa que tendrán cada una de estas autoridades.
Párrafo 5°
De la Organización Académica Interna
Artículo 16.- Organización Académica Interna. La Universidad podrá establecer en su organización interna facultades, escuelas, institutos, centros de estudios, departamentos y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. La creación, modificación o supresión de estas unidades será aprobada por el Consejo Superior previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario a propuesta de la Rectora o del Rector, en conformidad con los reglamentos que se dicten para tales efectos.
Artículo 17.- De la Facultad. La Facultad es la estructura fundamental en el campo académico. Está encargada de desarrollar la enseñanza, la investigación, la creación y la vinculación con el medio en áreas afines del conocimiento superior. Podrá organizarse en Departamentos, Escuelas, Institutos y otras unidades académicas. Una Facultad estará dirigida por una Decana o por un Decano.
Artículo 18.- De las Decanas y Decanos. Cada Facultad tendrá una Decana o un Decano que es responsable ante la Rectora o el Rector, por intermedio de la Vicerrectora Académica o el Vicerrector Académico, de organizar la enseñanza y la investigación de su Facultad. En general, es la funcionaria o el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Facultad. Cada año debe presentar, en el momento requerido, una propuesta presupuestaria para el año siguiente.
El período de funciones de una Decana o Decano será de tres años y podrá ser designado nuevamente. Los cargos de Vice-Decana o Vice-Decano y de Secretaria o Secretario de una Facultad pueden ser creados, modificados o suprimidos por la Rectoría a solicitud de la Decana o Decano, con la autoridad y responsabilidad que le sea delegada por la Decana o el Decano correspondiente.
Artículo 19.- De las Directoras y Directores de Departamento. Cada Departamento estará dirigido por una Directora o un Director, responsable ante la Decana o el Decano de organizar la enseñanza, la investigación y la vinculación con el medio según corresponda. Es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con la Decana o el Decano y otras funcionarias o funcionarios superiores de la Universidad, y también en todas las comunicaciones del Departamento con las y los estudiantes. Durará dos años en el cargo y podrá ser designada o designado nuevamente.
La Directora o el Director, con la aprobación de la Decana o del Decano, podrá nombrar a una Secretaria o Secretario para que lo asista en la administración de dicho departamento.
Artículo 20.- De las otras Unidades Académicas. Son, además, entre otras, unidades académicas de la Universidad:
1. Departamento: Es una unidad académica dependiente de una Facultad que desarrolla una o más funciones básicas de la Universidad, en una o más disciplinas pertenecientes al área del conocimiento de esa Facultad.
2. Escuela de Pregrado: Es una unidad académica que administra los programas de instrucción que conducen a grados académicos y títulos profesionales, y que está adscrita a una Facultad.
3. Instituto: Es una unidad académica dependiente o independiente de una Facultad que desarrolla preferentemente labores de investigación en ciertas áreas del conocimiento.
4. Escuela de Postgrado: Es una unidad académica que administra programas de postgrado, especialidades y subespecialidades.
5. Otras unidades académicas que defina la normativa universitaria.
Párrafo 6°
De la Rectora o Rector
Artículo 21.- Definición. La Rectora o el Rector es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefa o jefe superior del servicio, pero no estará sujeto a la libre designación y remoción de la Presidenta o el Presidente de la República.
Artículo 22.- De las funciones, atribuciones y responsabilidad del (de la) Rector(a). El (La) Rector(a) tendrá las siguientes funciones, atribuciones y responsabilidades:
a) Dirigir, organizar y administrar la Universidad.
b) Supervisar el cumplimiento de las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad.
c) Dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución de conformidad al presente Estatuto.
d) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las y los integrantes de la Universidad, de conformidad a las leyes y la reglamentación aplicable.
e) Ejecutar los acuerdos que emanen del Parlamento Universitario y el Consejo Superior.
f) Responder de su gestión.
g) Realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la Universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y los logros obtenidos en cada una de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la ley N° 20.129, sin perjuicio de la cuenta periódica trimestral que debe presentar al Consejo Superior conforme a lo indicado en el artículo 17 letra e) de la ley N° 21.094.
h) Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto.
i) Proponer al Consejo Superior la política y normativa de remuneraciones del cuerpo académico y de las funcionarias y funcionarios administrativos y superiores de la Universidad, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
j) Proponer al Consejo Superior previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario, la creación, modificación o supresión de los cargos necesarios del cuerpo académico y funcionarias y funcionarios administrativos de la Universidad dentro de la estructura institucional.
k) Proponer al Consejo Superior previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario, la o las plantas académicas, y la planta administrativa de la Universidad y sus modificaciones.
l) Sancionar la oferta académica, en los casos que ello corresponda, y el calendario académico de pre y post grado de la Universidad, con acuerdo del Parlamento Universitario.
m) Otorgar becas internas, fijar matrículas y otros derechos cobrados por la Universidad, de conformidad a la normativa universitaria.
n) Proponer al Consejo Superior, previo acuerdo del Parlamento Universitario, las distinciones, calidades académicas, galardones académicos y de otra índole, conforme al reglamento respectivo.
ñ) Proponer al Parlamento Universitario la creación, rediseño curricular, o supresión de grados, y los planes de estudio conducentes a ellos, como los títulos profesionales que correspondan, salvo los ajustes curriculares, que serán aprobados exclusivamente por resolución de Rectoría.
o) Ser el medio oficial de comunicación entre el Consejo Superior, el Parlamento Universitario y las diferentes instancias y órganos de la Universidad.
p) Proponer al Consejo Superior, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario, los reglamentos de elecciones de la Universidad. Estos reglamentos deben garantizar la generación de mecanismos de participación de los diferentes actores de la comunidad universitaria pertinente a cada materia cuando corresponda.
q) Desempeñar las demás funciones que la ley, este Estatuto y la normativa de la Universidad le asignen.
Artículo 23.- Funciones y atribuciones específicas. En el marco de las responsabilidades y funciones señaladas en el artículo 22, el (la) Rector(a) tendrá las siguientes funciones y atribuciones específicas:
a) Integrar el Consejo Superior.
b) Presidir el Parlamento Universitario.
c) Integrar, en representación de la Universidad, el Consejo de Coordinación de las Universidades del Estado.
d) Representar a la Universidad y regular las relaciones de ésta con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales.
e) Proponer al Consejo Superior, las políticas financieras, el presupuesto y las pautas anuales de endeudamiento, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
f) Suscribir y contratar, con cargo al patrimonio universitario y en conformidad con la ley, empréstitos y obligaciones financieras que, de acuerdo con las pautas de endeudamiento, se establezcan anualmente.
g) Proponer, al Consejo Superior, la enajenación o gravamen de activos de la Universidad cuando estos correspondan a bienes raíces o a bienes que, sin ser inmuebles, hayan sido declarados de especial interés institucional, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
h) Nombrar las autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad en los casos y bajo las formas de generación definidas por la normativa universitaria y remover aquellas que esta última otorga la calidad de funcionarias o funcionarios de exclusiva confianza.
Con todo, la normativa interna de la Universidad deberá cautelar que cuando se haga uso de la facultad de nombrar autoridades unipersonales y colegiadas, en procedimientos electorales, estos se lleven a cabo por medio de procesos públicos con participación triestamental, en los casos que proceda, resguardando la proporcionalidad y los principios reconocidos en el presente Estatuto.
La Decana o el Decano y la Directora o el Director de Departamento serán designados previa elección regulada por el Reglamento de Elecciones, y podrán ser reelectos por una sola vez en forma consecutiva.
i) Proponer al Parlamento Universitario la declaración de bienes de especial interés institucional y su reglamento.
j) Proponer al Consejo Superior la creación, reorganización o supresión de estructuras orgánicas de la Universidad que sean compatibles con el estatuto, como los reglamentos respectivos, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
k) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley, este Estatuto o que la normativa universitaria le asigne.
Artículo 24.- Elección de la Rectora o Rector. La Rectora o Rector se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 19.305. En esta elección, tendrán derecho a voto todas las académicas y los académicos con nombramiento o contratación vigente que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la Universidad.
El voto de las académicas y académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo Superior, previa propuesta fundada y no vinculante del Parlamento Universitario, atendidas su jerarquía y jornada.
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rectora o Rector, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicas o académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno.
La Rectora o Rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Una vez electo, será nombrado por la Presidenta o el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 25.- Subrogancia. La Rectora o el Rector será subrogada o subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por la Prorrectora o el Prorrector. En ausencia de esta o este último lo subrogará la Vicerrectora o el Vicerrector Académico.
Artículo 26.- Causales de remoción del (de la) Rector(a). Las causales de remoción del cargo de Rector(a) son las siguientes:
a) Faltas graves a la probidad.
b) El notable abandono de deberes.
c) Incurrir en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la Universidad.
d) Inobservancia a lo señalado en el artículo 2 de la ley N° 21.094 y de los principios del sistema de educación superior nacional.
e) La obtención de resultados deficientes en los procesos de acreditación, en el caso que la Universidad pierda la acreditación institucional u obtenga una inferior a cuatro años, a consecuencia del incumplimiento de alguno de los deberes y obligaciones de la Rectora o Rector, establecidos en la ley y en el presente Estatuto.
f) La presentación de estados financieros de la institución que den cuenta de una mala administración, en la medida que los estados financieros hayan evolucionado negativamente y reflejen una precaria situación financiera, en el caso que lo anterior sea consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones de la Rectora o Rector, establecidos en la ley y en los estatutos de la Universidad.
g) Ser sancionado(a) por resolución o sentencia de término, como persona natural, por actos de violencia de género.
Para la remoción de la Rectora o del Rector, el reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior deberá contemplar que esta decisión sea precedida de la tramitación de un procedimiento contradictorio que respete las reglas del debido proceso.
Párrafo 7°
Del Consejo Superior
Artículo 27.- Definición. El Consejo Superior es el máximo órgano colegiado de la Universidad. Le corresponde definir la política general de desarrollo y las decisiones estratégicas de la institución, velando por el cumplimiento de ellas, de conformidad a la misión, principios y funciones de la Universidad.
Artículo 28.- Funciones y atribuciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Aprobar las propuestas de modificación del Estatuto de la Universidad, elaborado por el Parlamento Universitario, que deba presentar a la Presidenta o al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal.
b) Aprobar, a proposición del Parlamento Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento.
c) Aprobar las políticas financieras, las pautas anuales de endeudamiento, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
d) Aprobar el presupuesto y sus modificaciones, debiendo ajustarse a lo requerido por el artículo 47 del presente Estatuto, con el objeto de garantizar la viabilidad financiera de la Universidad. Asimismo, deberá pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
e) Conocer las cuentas periódicas de la Rectora o del Rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral.
f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional. La declaración de bienes de especial interés institucional se sujetará a la normativa y a los procedimientos definidos en un reglamento dictado por la Rectora o Rector con pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
g) Ordenar la ejecución de auditorías internas.
h) Conocer los informes semestrales de la ejecución del Plan Anual de Auditoría Interna de la Contraloría Universitaria.
i) Conocer los informes finales de las auditorías efectuadas por la Contraloría Universitaria y por la Contraloría General de la República.
j) Nombrar a la Contralora o al Contralor Universitario y aprobar su remoción, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 43 del presente Estatuto.
k) Aprobar a proposición de la Rectora o del Rector el Reglamento de la Contraloría Universitaria el que deberá determinar su estructura, funcionamiento y atribuciones. El Reglamento deberá garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro de la Contraloría Universitaria.
l) Proponer a la Presidenta o Presidente de la República la remoción de la Rectora o Rector, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 26 del presente Estatuto.
m) Aprobar la Planta de Académicas y Académicos y de Funcionarias y Funcionarios Administrativos de la Universidad y sus modificaciones, como también la normativa sobre remuneraciones de ambas plantas, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
n) Aprobar, a propuesta de la Rectora o del Rector y previo acuerdo del Parlamento Universitario, las distinciones, calidades académicas y otros galardones académicos y de otra índole, conforme al reglamento aprobado por el mismo Parlamento.
ñ) Aprobar los reglamentos de elecciones de la Universidad, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario, a propuesta de la Rectora o Rector.
o) Aprobar previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario, la propuesta de creación, modificación o supresión de los cargos necesarios del cuerpo académico y administrativo de la Universidad, dentro de la estructura institucional, propuestos por la Rectora o Rector.
p) Aprobar la creación, reorganización o supresión de estructuras orgánicas de la Universidad que sean compatibles con este Estatuto, como los reglamentos de las mismas, a propuesta de la Rectora o Rector, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
q) Requerir de la Rectora o Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
r) Aprobar la construcción y modificación de obras mayores, de acuerdo con los montos establecidos por la normativa del Ministerio de Obras Públicas.
s) Aprobar la constitución de personas jurídicas, su participación, modificación, retiro y extinción, y asimismo aprobar una política y modelo de gobierno corporativo a propuesta de la Rectora o del Rector, con excepción de aquellas en que el compromiso patrimonial de la Universidad importe exclusivamente el pago de una cuota social o membresía.
t) Aprobar una Política, que regule la vinculación preferente y pertinente con la Región de La Araucanía, a proposición fundada y no vinculante del Parlamento Universitario, sin perjuicio de lo establecido en Título III de la ley N° 21.094.
u) Aprobar la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento.
v) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señale la ley, este Estatuto o que la normativa universitaria le asigne y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad.
Artículo 29.- De la Integración del Consejo Superior. El Consejo Superior estará integrado por las siguientes personas:
a) Tres representantes nombradas o nombrados por la Presidenta o el Presidente de la República, que posean título o licenciatura, de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas, quienes durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
b) Cuatro integrantes de la comunidad universitaria nombradas o nombrados por el Parlamento Universitario de conformidad al procedimiento establecido en este Estatuto, quienes durarán dos años en sus cargos y podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez, contando cuando les sea aplicable, con fuero de hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros. Su conformación será de la forma siguiente:
b.1) Dos integrantes deben ser académicas o académicos pertenecientes a una de las dos más altas jerarquías por un periodo de al menos cinco años consecutivos. No deben haber sido objeto de sanción administrativa en los últimos cinco años. Para participar del proceso eleccionario las candidatas o candidatos deben ser presentados al Tribunal Calificador de Elecciones de la Universidad, mediante una propuesta patrocinada por al menos diez académicas o académicos, resguardando la paridad de género.
Las y los académicos elegirán a sus representantes mediante un proceso eleccionario. El voto de las académicas y académicos será personal, secreto e informado y por medio de la emisión de un voto de igual ponderación. El proceso eleccionario se iniciará a partir de una Resolución Exenta, emanada de Rectoría, donde se convocará al proceso, estableciendo los plazos de éste.
El Tribunal Calificador de Elecciones de la Universidad comunicará oportunamente el calendario de elecciones, sus requerimientos, período de votaciones, de recuento de votos y de publicación de resultados.
Los nombres de los candidatos que obtengan en el proceso eleccionario las primeras mayorías simples, respetando la paridad de género, serán puestos a disposición del Parlamento Universitario para ser nombrados por aquel.
En caso de que las candidatas o candidatos del mismo género obtengan el mismo número de votos se procederá a una segunda vuelta entre ellas o ellos.
El Reglamento de Funcionamiento del Parlamento Universitario definirá el procedimiento para cubrir la o las vacantes extemporáneas respetando lo estipulado en este Estatuto.
El Reglamento de Elecciones desarrollará y complementará los procesos electorales a que hace referencia esta letra, respetando los criterios antes establecidos.
b.2) Una o un integrante debe ser funcionaria o funcionario administrativo y tener jornada completa por al menos cinco años consecutivos. No debe haber sido objeto de sanción administrativa en los últimos cinco años. Para participar del proceso eleccionario las candidatas o candidatos deben ser presentados al Tribunal Calificador de Elecciones de la Universidad mediante una propuesta patrocinada por al menos diez funcionarias o funcionarios administrativos, resguardando la paridad de género.
La o el representante funcionaria o funcionario administrativo será elegida o elegido por sus pares, mediante un proceso eleccionario. El voto de las funcionarias y funcionarios será personal, secreto e informado y por medio de un voto de igual ponderación. El proceso eleccionario se iniciará a partir de una Resolución Exenta, emanada de Rectoría, donde se convocará al proceso, estableciendo los plazos de éste.
El Tribunal Calificador de Elecciones de la Universidad comunicará oportunamente el calendario de elecciones, sus requerimientos, período de votaciones, de recuento de votos y de publicación de resultados.
El nombre del candidato que obtenga en el proceso eleccionario la primera mayoría simple de los votos válidamente emitidos, será puesto a disposición del Parlamento Universitario para ser nombrado por aquel.
En el caso de que dos candidatas o candidatos obtengan la misma cantidad de votos, se convocará a una segunda vuelta eleccionaria y quien obtenga la primera mayoría simple será nombrada o nombrado por el Parlamento Universitario.
El Reglamento de Funcionamiento del Parlamento Universitario definirá el procedimiento para cubrir la o las vacantes extemporáneas respetando lo estipulado en este Estatuto.
El Reglamento de Elecciones desarrollará y complementará los procesos electorales a que hace referencia esta letra, respetando los criterios antes establecidos.
b.3) Una o un integrante debe ser estudiante regular, tener el primer año aprobado, tener un promedio anual igual o superior al promedio de la carrera o programa, ambas del año anterior al inicio del proceso eleccionario, calculados según los reglamentos vigentes. Además, la o el postulante estudiantil no debe haber sido objeto de sanción disciplinaria en la Universidad. Para su nombramiento, deberá participar de un proceso eleccionario y ser presentada o presentado como candidata o candidato al Tribunal Calificador de Elecciones de la Universidad mediante una propuesta patrocinada por la firma de al menos diez estudiantes, resguardando la paridad de género. Este último convocará al Tribunal Calificador de Elecciones de las y los estudiantes y le remitirá la nómina de las candidatas y candidatos.
La o el representante estudiantil deberá ser electa o electo por sus pares, de acuerdo a un proceso eleccionario convocado por el Tribunal Calificador de Elecciones de los estudiantes quien publicará y difundirá oportunamente el calendario de elecciones, sus requerimientos, período de votaciones, de recuento de votos y publicación de resultados. El voto será secreto e informado.
El nombre del candidato que obtenga en el proceso eleccionario la primera mayoría simple de los votos válidamente emitidos, será puesto a disposición del Parlamento Universitario para ser nombrado por aquel.
En el caso de que dos candidatas o candidatos obtengan la misma cantidad de votos, se convocará a una segunda vuelta eleccionaria y quien obtenga la primera mayoría simple será nombrada o nombrado por el Parlamento Universitario.
El Reglamento de Funcionamiento del Parlamento Universitario definirá el procedimiento para cubrir la o las vacantes extemporáneas respetando lo estipulado en este Estatuto.
c) Una persona titulada o licenciada por la Universidad de La Frontera, de destacada trayectoria y de reconocido vínculo profesional con la Región de La Araucanía, quien durará cuatro años en su cargo y podrá ser designada por un período consecutivo por una sola vez. Esta o este integrante será nombrada o nombrado por el Parlamento Universitario, de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) La Rectora o el Rector de la Universidad.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Artículo 30.- Del funcionamiento del Consejo Superior. Se definirán a través de reglamentos propuestos por la Rectora o el Rector al Consejo Superior, y aprobados por este último, las normas sobre el funcionamiento interno de este Consejo, en todo aquello que no esté previsto en la ley y en el presente Estatuto.
Artículo 31.- Normas sobre quórum de sesiones y de aprobación de materias del Consejo Superior. El Consejo Superior debe sesionar con la asistencia de, a lo menos, seis de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de las y los integrantes presentes y, en caso de empate, decidirá el voto de la Presidenta o del Presidente del Consejo.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en los literales a), b), c), f), j), k), l), m), s) y u) del artículo 28, se requerirá el voto conforme de dos tercios de sus integrantes en ejercicio. En el caso del literal l), dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación a la Rectora o Rector. A su vez, la Rectora o Rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en los literales b), d) y j) del artículo 28.
Artículo 32.- Calidad jurídica de las y los consejeros que no pertenezcan a la Universidad. Las y los integrantes del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionaria o funcionario público tendrán el carácter de agente público.
En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Artículo 33.- Dieta de las y los consejeros que no pertenezcan a la Universidad. Las y los integrantes señalados en los literales a) y c) del artículo 29 perciben como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tiene el carácter de honorarios para todos los efectos legales y se financia con cargo al presupuesto de la Universidad.
Artículo 34.- Inhabilidades e incompatibilidades. Las consejeras y los consejeros señalados en los literales a) y c) del artículo 29 no deben desempeñar cargos o funciones en la Universidad al momento de su designación en el Consejo Superior.
Las y los consejeros indicados en la letra b) del artículo 29 no podrán ser integrantes del Parlamento Universitario, una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
Respecto a las y los consejeros señalados en las letras b) y c) del artículo 29 regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que se establezcan en este Estatuto y las leyes.
En el caso de las y los consejeros señalados en el literal a) del artículo 29, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 21.094.
Artículo 35.- De la Cesación y Remoción. La inasistencia injustificada de las y los consejeros señalados en los literales a), b), c), del artículo 29, a tres o más sesiones del Consejo Superior, durante el año académico, será causal de cesación de sus cargos.
Las y los integrantes designados en virtud de las letras b) y c) del artículo 29, podrán ser removidos, además, por acuerdo fundado adoptado por, al menos, dos tercios de las y los consejeros en ejercicio, excluido el voto de la afectada o el afectado, en razón de una o más de las siguientes causales:
a) Notable abandono de deberes.
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
c) Contravención grave a la normativa universitaria.
d) La pérdida de algunos de los requisitos necesarios para ser nombrada y nombrado como integrantes del consejo.
e) Las demás que establezcan las leyes.
La decisión del Consejo Superior de remoción de las consejeras o consejeros de los literales b) y c) del artículo 29, deberá ser precedida de la tramitación de un procedimiento contradictorio que respete las reglas del debido proceso, el que debe estar establecido en el reglamento de funcionamiento interno del Consejo Superior.
La remoción de las o los representantes señalados en la letra a) del artículo 29, por parte de la Presidenta o del Presidente de la República deberá ser por motivos fundados.
El reglamento de funcionamiento interno del Consejo Superior deberá desarrollar el procedimiento para la aplicación de estas causales.
Artículo 36.- Del nombramiento de las y los integrantes del Consejo Superior. Las y los integrantes del Consejo Superior señalados en el artículo 29 literal b), una vez electos, serán nombrados por el Parlamento Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto.
Párrafo 8°
Del Parlamento Universitario
Artículo 37.- Parlamento Universitario. El Parlamento Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la Universidad.
Artículo 38.- Funciones y atribuciones del Parlamento Universitario. El Parlamento Universitario ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y definir las propuestas de modificación del Estatuto de la Universidad que deba ser presentado a la Presidenta o al Presidente de la República para su respectiva aprobación y sanción legal, previa aprobación del Consejo Superior. Estas propuestas deberán realizarse mediante un proceso público y participativo que involucre a todos los estamentos de la comunidad universitaria, el cual será definido por el reglamento que dicte el Consejo Superior sobre esta materia.
b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación.
c) Nombrar a las y los integrantes de la comunidad universitaria que integran el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el reglamento que define su nombramiento, considerando los principios rectores señalados en este Estatuto.
d) Nombrar a la persona titulada o licenciada de la institución que debe integrar el Consejo Superior, considerando los principios rectores señalados en este Estatuto y a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional.
e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la Universidad que señale el presente Estatuto.
f) Aprobar, a propuesta de la Rectora o Rector, la creación, rediseño curricular, o supresión de grados; y aprobar y revisar los planes de estudio conducentes a ello, como los títulos profesionales, salvo los ajustes curriculares, que serán aprobados exclusivamente por resolución de Rectoría.
g) Nombrar comisiones tanto para la elaboración de los reglamentos requeridos por este Estatuto como para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, constituir las comisiones asesoras del Parlamento y definir sus normas de funcionamiento. Dichas comisiones podrán ser integradas por miembros de la comunidad Universitaria, considerando todos sus estamentos y de manera excepcional invitadas o invitados ad-hoc.
h) Pronunciarse de manera fundada y no vinculante sobre reglamentos de elecciones de funcionamiento interno de la Universidad, previo a la aprobación del Consejo Superior.
i) Pronunciarse de manera fundada y no vinculante sobre las propuestas presentadas por la Rectora o el Rector en la creación, reorganización o supresión de estructuras orgánicas de la Universidad que sean compatibles con este Estatuto, como los reglamentos respectivos, previo a la sanción del Consejo Superior.
j) Pronunciarse de manera fundada y no vinculante sobre la propuesta de presupuesto universitario anual, previo a la aprobación del Consejo Superior, debiendo ajustarse a lo requerido por el artículo 47 del presente Estatuto, con el objeto de garantizar la viabilidad financiera de la Universidad.
k) Pronunciarse de manera fundada y no vinculante sobre la creación, modificación o supresión de cargos necesarios del cuerpo académico y funcionarios y funcionarias administrativos de la Universidad dentro de la estructura institucional, propuestos por la Rectora o el Rector, previo a la aprobación del Consejo Superior.
l) Pronunciarse de manera fundada y no vinculante sobre las propuestas presentadas por la Rectora o el Rector respecto a la Planta Académica y a la Planta Administrativa de la Universidad y sus modificaciones, como también acerca de la política y normativa sobre remuneraciones de ambas plantas, previo a la aprobación del Consejo Superior.
m) Aprobar la declaración de bienes de especial interés institucional y su reglamento a propuesta de la Rectora o el Rector.
n) Aprobar las normas sobre carrera académica, carrera funcionaria y sistemas de evaluación institucional, en conformidad con la normativa vigente.
ñ) Requerir a la Rectora o el Rector, todos los antecedentes de las unidades e instancias académicas y administrativas que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
o) Crear un plan de seguimiento de avances que permita verificar la implementación y el cumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Estatuto. Este plan debe ser implementado por la unidad operativa de la Universidad que la Rectora o el Rector determine a requerimiento del Parlamento Universitario.
p) Aprobar el Reglamento de organizaciones estudiantiles, asegurando la participación, paridad, democracia, probidad y autonomía estamental. Este deberá cautelar que la participación de la o el estudiante que desempeñe roles de representación de su estamento en las instancias indicadas en el presente Estatuto, y en todas aquellas que defina la Universidad no se vea afectada por su carga académica. Este reglamento debe ser elaborado con participación efectiva del estamento estudiantil.
q) Aprobar el Reglamento que establezca los mecanismos de reconocimiento de la trayectoria estudiantil complementaria a la formación regular. Este reglamento debe ser elaborado con participación efectiva del estamento estudiantil. Para estos efectos, se declara que conforman la trayectoria estudiantil aquellas actividades académicas y complementarias que tengan por fin asistir la labor académica, o cultivar el desarrollo de las y los estudiantes en virtud de una vocación académica, o su desarrollo integral.
r) Aprobar los reglamentos que regulan los derechos y obligaciones asociados al estamento estudiantil. Estos reglamentos serán elaborados, revisados o actualizados, según corresponda, asegurando la participación efectiva del estamento estudiantil.
s) Aprobar el reglamento de distinciones, calidades académicas y otros galardones académicos y de otra índole, previa proposición de la Rectora o Rector.
t) Pronunciarse de manera fundada y no vinculante sobre las propuestas de políticas financieras, y sobre las pautas anuales de endeudamiento, presentadas por la Rectora o el Rector.
u) Aprobar a proposición de la Rectora o Rector la oferta académica, en los casos que ello corresponda, y el calendario académico de pre y post grado.
v) Aprobar todas aquellas materias académicas e institucionales que señale el Estatuto, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la Universidad.
w) Ejercer las demás funciones y atribuciones que señale ley, este Estatuto o que la normativa universitaria le asigne en el marco de los roles que le han sido legalmente encomendados.
Artículo 39.- De la Integración del Parlamento Universitario. El Parlamento Universitario estará compuesto por 27 integrantes.
a) La Rectora o Rector que lo presidirá.
b) 18 académicas o académicos.
c) 04 funcionarias o funcionarios administrativos.
d) 04 estudiantes.
Las y los integrantes de las letras b), c) y d) antes indicadas serán electas o electos, respetando el principio de paridad de género e interculturalidad. Participarán con derecho a voz y voto y servirán sus cargos ad honorem.
El mandato de quienes integran los estamentos académico y administrativo será de dos años y el de quienes integran el estamento estudiantil será de un año, a partir de sus nombramientos en ambos casos, todas y todos con posibilidad de reelección por una vez consecutiva. Su permanencia se encuentra condicionada a mantener la calidad por la cual se habilitaron para ser elegidas o elegidos. El Parlamento Universitario se renovará por parcialidades, de acuerdo con las normas de funcionamiento interno. Las vacantes extemporáneas serán cubiertas conforme al procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.
Las normas sobre el funcionamiento interno del Parlamento Universitario serán establecidas en un reglamento aprobado por dicho órgano.
El quórum para sesionar será el de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes, salvo en los casos en que la ley o este Estatuto establezcan quórums diferentes.
Artículo 40.- Quórum de elecciones del Parlamento Universitario. El quórum de participación para la elección de las y los integrantes del Parlamento Universitario será de dos quintos de las y los respectivos electores, siendo elegidas o elegidos quienes obtengan mayoría simple de los sufragios válidamente emitidos.
De no cumplirse este quórum, se deberá realizar un segundo proceso de elección en un plazo no superior a treinta días para el o los cupos correspondientes, tiempo durante el cual se prorrogarán las funciones de las y los integrantes salientes, en el cual no se exigirá quórum mínimo de participación.
Párrafo 9°
De la Contraloría Universitaria
Artículo 41.- Del nombramiento de la Contralora o Contralor Universitario. La Contralora o Contralor Universitario es la autoridad encargada de la Contraloría Universitaria. Debe tener el título de abogada o abogado, contar con experiencia profesional de al menos ocho años y poseer las demás calidades y competencias establecidas en el presente Estatuto. Es nombrado por el Consejo Superior por un periodo de seis años, pudiendo ser designado, por una sola vez, para el período siguiente.
La Contralora o el Contralor Universitario estará sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República.
Artículo 42.- Del procedimiento de selección de la Contralora o Contralor Universitario. La Contralora o Contralor Universitario será nombrado por el Consejo Superior con el voto conforme de a los menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, con el propósito de garantizar la idoneidad de las candidatas y los candidatos, y la imparcialidad del proceso de selección.
Artículo 43.- De la remoción de la Contralora o Contralor Universitario. La remoción de la Contralora o Contralor Universitario sólo procederá por acuerdo adoptado por al menos los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Superior. La remoción procederá por las siguientes causales:
a) Faltas graves a la probidad.
b) Notable abandono de deberes.
c) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
d) Contravención grave a la normativa universitaria.
e) Ser sancionada o sancionado por resolución o sentencia de término, como persona natural, por actos de violencia de género.
f) Aquellas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y que conllevan la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
La aplicación de alguna de las causales de remoción antes referidas debe ser precedida de la tramitación de un procedimiento contradictorio que respete las reglas del debido proceso. Este procedimiento debe ser desarrollado en el Reglamento de funcionamiento del Consejo Superior.
Artículo 44.- De la subrogancia de la Contralora o Contralor Universitario. En caso ausencia o impedimento, la Contralora o Contralor Universitario será subrogada o subrogado por la jefa o el jefe de la unidad de control de legalidad y, a falta de este, por la jefa o el jefe de la unidad de auditoría.
Artículo 45.- Estructura interna de la Contraloría Universitaria. A través de un reglamento, propuesto por la Rectora o el Rector al Consejo Superior, elaborado con el apoyo de la Contraloría Universitaria, y aprobado por el Consejo Superior se definirá su estructura, y determinará su funcionamiento y atribuciones, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo.
Artículo 46.- Perfil de las candidatas y de los candidatos. El perfil de las candidatas y de los candidatos al cargo de Contralora o Contralor Universitario será aprobado por el Consejo Superior. La Rectora o el Rector a requerimiento del Consejo Superior arbitrará los procedimientos para llevar adelante el proceso concursal.
TÍTULO III
DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
Artículo 47.- Régimen jurídico de la gestión administrativa y financiera. En el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, la Universidad, deberá regirse especialmente por los principios de responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Universidad se regirá también en esta área por los demás principios pertinentes reconocidos en este Estatuto.
La Universidad llevará contabilidad completa de sus ingresos y gastos, conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República.
Para la implementación de los principios señalados en el inciso primero, el gobierno universitario diseñará, de manera participativa, políticas aprobadas por los cuerpos colegiados y sus respectivos reglamentos.
Los cuerpos colegiados superiores deben revisar el cumplimiento de las políticas definidas, el gasto efectivo y su proyección, contenidos en la propuesta del presupuesto anual para garantizar la viabilidad financiera de la Universidad.
Debido a la especificidad de sus funciones, y de la autonomía propia de su quehacer institucional, la Universidad propenderá a una gestión administrativa y financiera expedita y eficiente, funcionalmente desconcentrada, con sujeción a las condiciones establecidas en la Ley N°21.094.
TÍTULO IV
DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 48.- De los principios de la calidad institucional. La Universidad desarrolla una cultura de mejora continua y transparente de conformidad a los criterios y estándares de calidad del sistema de educación superior en función de las características específicas de la institución, la misión institucional y los objetivos estratégicos declarados en el Plan Estratégico de Desarrollo Institucional, según lo indicado en el artículo 31 de la ley N° 21.094.
Artículo 49.- Del aseguramiento de la calidad. Para el aseguramiento de la calidad, la propuesta de presupuesto de la Universidad debe ser estructurada para dar cumplimiento al Plan Estratégico de Desarrollo y para la provisión de los recursos humanos, financieros, informáticos, de infraestructura e insumos necesarios para la mejora continua de la calidad en todas sus dimensiones y fases, y debe generarse a través de mecanismos participativos, equitativos y transparentes en su provisión y ejecución. La propuesta deberá cautelar la viabilidad financiera de la Universidad.
Párrafo 2°
Del Consejo General de Aseguramiento de la Calidad
Artículo 50.- Del Consejo General de Aseguramiento de la Calidad. El Consejo General de Aseguramiento de la Calidad es un órgano colegiado compuesto de forma triestamental, paritario e intercultural, en materias de aseguramiento de la calidad que no contravengan las atribuciones, funciones y roles de los cuerpos colegiados superiores. Es responsable de proponer las políticas de aseguramiento de la calidad, de resguardar los procesos de acreditación y de la implementación del modelo de gestión, así como de asesorar en el mejoramiento continuo de la calidad.
Artículo 51.- Atribuciones y funciones del Consejo General de Aseguramiento de la Calidad. Al Consejo General de Aseguramiento de la Calidad le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones y funciones:
a) Velar por la implementación de la política de aseguramiento de la calidad y los procesos de acreditación necesarios.
b) Monitorear el avance del cumplimiento de los objetivos del Plan Estratégico de Desarrollo institucional.
c) Invitar periódicamente a participar de sesiones del Consejo a personas de reconocida experticia en materias de calidad y acreditación y a quienes estime pertinente consultar.
d) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen en la normativa interna de la Universidad.
Artículo 52.- De la conformación del Consejo. El Consejo está constituido de manera triestamental con un mínimo de diez personas, respetando las siguientes proporciones: cincuenta por ciento del estamento académico, treinta por ciento del estamento de funcionarias y funcionarios administrativos y veinte por ciento del estamento estudiantil. En la composición antes indicada se debe resguardar la representatividad intercultural y la paridad de género.
Integrarán además el Consejo las Decanas y Decanos de cada Facultad con derecho a voz y voto.
La Presidenta o el Presidente del Consejo será designado por el Parlamento Universitario, quien lo seleccionará de una terna de académicas o académicos o de funcionarias o funcionarios administrativos propuesta por la Rectora o el Rector, quien permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza de esta o este. Tendrá derecho a voto dirimente.
La Directora o el Director de la unidad de calidad institucional actuará como Secretaría Técnica del Consejo.
Artículo 53.- Del funcionamiento del Consejo. El Consejo General de Aseguramiento de la Calidad se reúne en sesiones ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando sea necesario, convocadas por la Rectora o el Rector, su Presidenta o Presidente, o a petición de un porcentaje de sus integrantes determinado en el reglamento respectivo.
Artículo 54.- Reglamentación interna. A través de un reglamento, propuesto por la Rectora o el Rector al Consejo Superior, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario, se regulará la organización del Consejo General de Aseguramiento de la Calidad y se establecerá, entre otras materias, la forma de designación, duración y requisitos que deberán cumplir sus integrantes, sus atribuciones específicas y sus normas de funcionamiento.
Dicho Reglamento deberá considerar dentro de los requisitos a cumplir por los miembros, que exista por lo menos un integrante de cada estamento, según lo señalado en el inciso primero del artículo 52 del presente Estatuto, ya sea por ser representante de asociaciones universitarias gremiales o equivalentes del estamento académico, de funcionarias y funcionarios administrativos, y de las asociaciones de estudiantes de mayor representatividad reconocidas por la Universidad de acuerdo a la reglamentación interna.
Párrafo 3°
De la Unidad de Calidad
Artículo 55.- De la Unidad de Calidad. La unidad de calidad es una unidad operativa dependiente directamente de Prorrectoría, encargada de implementar procesos y proveer insumos al Consejo General de Aseguramiento de la Calidad, con el objetivo de coordinar y asegurar la disposición de información objetiva para la toma de decisiones a través de la medición, evaluación y análisis de esta información. Además, cuenta con los recursos humanos y materiales necesarios para desarrollar la cultura de la calidad institucional. Esta unidad vincula operativamente al Consejo General de Aseguramiento de la Calidad con la orgánica universitaria.
Artículo 56.- Atribuciones y funciones de la Unidad de Calidad. A esta unidad operativa le corresponden, entre otras:
a) Generar, promover, verificar y coordinar un sistema integrado de gestión, que permita el aseguramiento de la calidad de todos los procesos del quehacer universitario y el desarrollo efectivo de los procesos de acreditación.
b) Velar por la implementación, mantención, trazabilidad y evaluación de los Planes Estratégicos de Desarrollo Institucional y de las Facultades, y los planes de desarrollo de las unidades y niveles de formación de la Universidad.
c) Velar por el cumplimiento de la política de aseguramiento de la calidad y los procesos de gestión y acreditación, apoyando, orientando, coordinando, supervisando y evaluando los mecanismos para el aseguramiento de la calidad.
d) Proponer un plan de seguimiento y mejora continua, sustentabilidad y buenas prácticas, en materia de aseguramiento de la calidad.
e) Colaborar en la implementación de las normas de calidad, nacionales o internacionales, que adopte la institución.
f) Las demás que defina la normativa universitaria.
Artículo 57.- Reglamento de la Unidad de Calidad. A través de un reglamento, propuesto por la Rectora o el Rector al Consejo Superior, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario, se regulará la organización, las demás funciones y atribuciones de la unidad de calidad.
TÍTULO V
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y DE SUS ESTAMENTOS
Párrafo 1°
De la comunidad universitaria
Artículo 58.- Composición. La Universidad se constituye por las personas que integran los diversos estamentos que le dan sentido a su existencia, conformando una comunidad universitaria triestamental, compuesta por funcionarias y funcionarios académicas y académicos, funcionarias y funcionarios administrativos, estudiantes de toda carrera o programa de formación que se imparta en la institución, y demás personas vinculadas de manera directa y formal con la Institución.
Además, integran la comunidad universitaria quienes hayan formado parte de la Universidad en cualquiera de sus estamentos y se mantengan vinculados a la institución. Su participación estará normada en un reglamento aprobado por el Parlamento Universitario.
También forman parte de la comunidad universitaria, aquellas personas que hayan sido honradas por la Universidad con las calidades, distinciones o galardones que esta otorgue.
Artículo 59.- Actos atentatorios a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria. La Universidad dispondrá de un reglamento de convivencia universitaria triestamental, aprobado por el Consejo Superior, previa proposición fundada y no vinculante del Parlamento Universitario, relativo a prevenir y sancionar actos atentatorios a la dignidad, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria.
Contará con un Código de Ética que rige para todos los miembros de la Comunidad Universitaria, que busca promover una cultura ética y proba acorde a la misión y objetivos estratégicos institucionales, así como definir valores, derechos y obligaciones y apoyar el cumplimiento ético y normativo de cada uno de sus miembros. Será elaborado con participación democrática, paritaria y triestamental, y aprobado por el Consejo Superior, previa proposición fundada y no vinculante del Parlamento Universitario.
Artículo 60.- De la Defensora o Defensor Universitario. La Universidad dispondrá de una Defensora o Defensor Universitario, que tendrá la calidad de autoridad unipersonal, encargada o encargado de velar por los derechos y libertades de las y los integrantes de la comunidad universitaria, frente a actos, u omisiones ilegales y/o arbitrarias de autoridades o de funcionarias o funcionarios. En el ejercicio de su función gozará de autonomía de las autoridades universitarias. Sus actuaciones se llevarán a cabo con imparcialidad y confidencialidad respetando los principios reconocidos por el presente Estatuto.
No tendrá funciones resolutivas. Ante reclamos de afectación de derechos y/o libertades abrirá espacios de mediación, y propondrá soluciones a las circunstancias que han dado origen a esos conflictos. Si se inicia un procedimiento disciplinario suspenderá su actuación y no podrá interferir en modo alguno en su desarrollo.
Podrá proponer a Rectoría y a los cuerpos colegiados superiores de la Universidad acciones, normas o políticas que permitan mejorar el respeto y defensa de los derechos y libertades de los integrantes de la comunidad universitaria.
La defensora o defensor universitario deberá ser académica o académico, funcionaria o funcionario administrativo de la Universidad.
Será nombrado por el Consejo Superior de una terna propuesta por el Parlamento Universitario, elaborada conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de la Defensoría Universitaria, y durará dos años en su cargo pudiendo ser renovado su nombramiento por una vez por el Consejo Superior.
Un Reglamento de la Defensoría Universitaria definirá la estructura, dependencia, competencias, formas de remoción, y demás funciones y aspectos necesarios para su plena operación. Este será generado por una comisión elegida democráticamente, con composición triestamental y paritaria en cuanto al género. Será aprobado por el Consejo Superior, previo pronunciamiento fundado y no vinculante del Parlamento Universitario.
Párrafo 2°
De las y los funcionarios
Artículo 61.- Régimen jurídico de académicas y académicos y de funcionarias y funcionarios administrativos. Las académicas y los académicos, y las funcionarias y los funcionarios administrativos de la Universidad tienen la calidad de empleados públicos. Sus regímenes específicos están descritos en el párrafo cuarto del Título II de la ley N° 21.094 y en los artículos siguientes.
Artículo 62.- Comisiones de estudio y de servicio. Las comisiones de estudio y de servicio que deban efectuarse en el extranjero por las académicas y académicos, y las funcionarias y funcionarios administrativos, se rigen por los reglamentos dictados por la institución y son aprobados por el Parlamento Universitario. Estos reglamentos deben garantizar la no discriminación arbitraria.
Artículo 63.- Calidad de vida y bienestar de las funcionarias y funcionarios. La Universidad reconoce la importancia de ofrecer ambientes laborales saludables y seguros que se expresarán en la generación y mantención de condiciones laborales y un clima organizacional que favorezcan y resguarden el bienestar físico, mental y social de las personas, que promuevan ambientes respetuosos, equitativos, inclusivos, no discriminatorios, diversos y participativos que aseguren la calidad de vida laboral y que contribuyan al bienestar personal y familiar.
Artículo 64.- Capacitación y formación de funcionarias y funcionarios para su desarrollo integral. La Universidad promueve y facilita la participación de las académicas y académicos, funcionarias y funcionarios administrativos en programas de formación o capacitación, con el objeto de fortalecer su desarrollo humano integral.
La Institución reconoce tales capacitaciones, formaciones y perfeccionamientos en los procesos de promoción de la carrera funcionaria.
La Institución puede otorgar incentivos económicos o de otra naturaleza que contribuyan a su logro.
El reglamento que regula esta materia es elaborado, revisado o actualizado, según corresponda, asegurando la participación efectiva de los estamentos funcionarios, de acuerdo con los principios establecidos en la ley N° 21.094 y aquellos declarados en el presente Estatuto, y es aprobado por el Parlamento Universitario.
Artículo 65.- De la Unidad de Bienestar. La Universidad contará con una Unidad de Bienestar que se rige por lo establecido en la normativa vigente.
Párrafo 3°
De las y los estudiantes
Artículo 66.- De las y los Estudiantes. Son estudiantes aquellos que estando en posesión de su Licencia de Educación Media o su equivalente legal y habiendo cumplido con los requisitos de admisión, se encuentran matriculadas o matriculados de conformidad al reglamento. El reglamento establecerá la forma y condiciones en que los estudiantes extranjeros se incorporarán a la Universidad.
Párrafo 4°
De las y los funcionarios administrativos
Artículo 67.- Definición y Régimen jurídico de funcionarias y funcionarios administrativos. Son funcionarias y funcionarios administrativos, quienes la ley N° 21.094 identifica como funcionarios no académicos y desempeñan cargos de planta o a contrata de carácter directivo, profesional, técnico, administrativo o auxiliar.
Las funcionarias y funcionarios administrativos se rigen por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Artículo 68.- Carrera funcionaria administrativa. La Universidad garantiza y reconoce la carrera funcionaria administrativa, la que se organiza en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad, excelencia, pluralismo, equidad de género, interculturalidad, inclusión, no discriminación arbitraria, publicidad y transparencia.
Párrafo 5°
De las y los funcionarios académicos
Artículo 69.- Definición. Son académicas y académicos de la Universidad, quienes sean reconocidos como tales en la normativa interna universitaria.
Artículo 70.- Cuerpo académico. La Universidad dispondrá de un cuerpo académico único, al que se encuentran adscritos todas las académicas y académicos de la misma.
Artículo 71.- Carrera académica. La carrera académica se organizará en razón de requisitos objetivos de mérito y estará sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad y transparencia.
La Universidad dispondrá de un Reglamento General de Carrera Académica, aprobado por el Parlamento Universitario, que regulará las materias señaladas en el artículo 43 de la ley N° 21.094.
Artículo 72.- De las profesoras y profesores eméritos, honoris causa y otras distinciones. Las concesiones de las profesoras y profesores eméritos, honoris causa y otras distinciones, están reguladas en un reglamento específico, independiente del reglamento de carrera académica, el cual es aprobado por el Parlamento Universitario.
La sola calidad de profesora o profesor emérito, honoris causa u otra distinción, no otorga la calidad de funcionaria o funcionario de la Universidad.
Artículo 73.- De las profesoras y profesores visitantes. La Universidad puede vincular a profesoras y profesores que provengan de otras universidades o instituciones nacionales o extranjeras para desarrollar actividades académicas especializadas en diversas unidades y programas. A estas personas, chilenas o extranjeras, se les concede la calidad de profesora o profesor visitante. Un reglamento específico regula la participación de las profesoras y profesores visitantes, el cual es aprobado por el Parlamento Universitario.
La sola calidad de profesora o profesor visitante no otorga la calidad de funcionaria o funcionario de la Universidad.
TÍTULO VI
DE OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 74.- Del Patrimonio. El patrimonio de la Universidad está formado por los bienes y rentas que le corresponde percibir.
1.- Son bienes de la corporación:
a) La totalidad de los muebles e inmuebles que a la fecha de la creación de la Universidad estaban destinados o asignados a las sedes locales de la Universidad de Chile y Universidad Técnica del Estado y los que se hayan adquirido con posterioridad, sin perjuicio de los hechos y actos jurídicos posteriores relativos a ellos y de los que se adquieran en el futuro a cualquier título, modo o convención.
b) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida.
c) El producto de las enajenaciones que realice.
d) La propiedad intelectual, sobre todo descubrimiento, invención o producto realizado por uno o más de los académicos en el ejercicio de sus funciones. Respecto de los demás miembros de la comunidad universitaria, esta materia se regulará por lo que dispongan las políticas y reglamentos que la Universidad al efecto dicte, conforme al artículo 63 de la ley N° 21.094.
e) Todo otro bien que a cualquier título se incorpore a su patrimonio.
2.- Son rentas de la Universidad:
a) Lo que le corresponda percibir, de conformidad a lo que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público y la normativa legal vigente.
b) Los recursos públicos a los que puedan acceder a través de fondos concursables u otros instrumentos de financiamiento que disponga el Estado, para sus universidades.
c) Todo otro aporte directo o indirecto que provenga del Estado o de sus organismos.
d) El producto de sus aranceles, que estarán constituidos por los aranceles básicos, los derechos de matrícula, impuestos universitarios a los grados y títulos, derechos de exámenes, certificados, solicitudes a la Universidad, pagos que deban hacerse por trabajos efectuados en sus talleres o laboratorios, recursos que se capten por la subscripción de convenios, valores que se recauden por prestación de servicios, y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus estudiantes, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice.
e) Los frutos e intereses de sus bienes.
f) Las que provengan de prestación de servicios.
g) Todo otro valor que se incorpore a ella.
Artículo 75.- De la interpretación del Estatuto. En caso de duda sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Rectora o Rector o cualquier otro cuerpo colegiado de la Universidad podrá solicitar al Parlamento Universitario que proponga de manera fundada y no vinculante al Consejo Superior la interpretación del presente Estatuto. Para el ejercicio de esta atribución, se requerirá del voto de dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Superior. Lo anterior es sin perjuicio de la función interpretativa de la Superintendencia de Educación Superior y de la facultad exclusiva que posee la Contraloría General de la República para interpretar las normas con carácter general y de manera prevalente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El presente estatuto comenzará a regir a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley que lo apruebe.
Artículo segundo.- De la elaboración del Reglamento General de Elecciones. La Rectora o Rector, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Estatuto, dará inicio al procedimiento participativo para la elección de la Comisión de Elaboración del Reglamento General, que regirá todas las Elecciones que se efectúen en la Universidad.
Para las y los representantes de cada estamento este procedimiento garantizará el principio democrático de una persona un voto. El procedimiento propenderá al equilibrio de género.
En la definición del procedimiento se escuchará la opinión de las organizaciones de género, de pueblos originarios, especialmente del pueblo mapuche, y las asociaciones gremiales o estudiantiles más representativas que estén reconocidas por la Universidad, según corresponda por cada estamento, y la de integrantes de la comunidad universitaria que no integran asociaciones representativas o gremios.
El procedimiento de elección de la Comisión, generado a través del proceso participativo antes descrito, será aprobado por la Junta Directiva previo informe favorable del Consejo Académico.
La Comisión estará integrada por veintiuna personas que se distribuyen en igual proporción entre los tres estamentos, quienes serán elegidas mediante el procedimiento eleccionario triestamental, aprobado en la forma señalada en el inciso anterior.
La Comisión elaborará, en primer lugar, el reglamento que regule las elecciones del primer Parlamento Universitario, y de las y los integrantes del Consejo Superior indicados en las letras b) y c) del artículo 29 del presente Estatuto, en un plazo de tres meses, el que podrá ser prorrogado por la Junta Directiva por otros tres meses. El Reglamento será aprobado por la Junta Directiva previo informe favorable del Consejo Académico.
Acto seguido, elaborará el Reglamento General de Elecciones en un plazo de seis meses, contados desde que entregue el Reglamento indicado en el párrafo anterior, plazo prorrogable por una sola vez por el tiempo que establezca el cuerpo u órgano colegiado superior vigente con facultades sobre la materia, el cual no podrá exceder de seis meses. En caso de que este plazo no se cumpla será dicho cuerpo u órgano colegiado quien nombrará una nueva comisión para la elaboración del Reglamento General de Elecciones. Para su aprobación, será propuesto por la Rectora o Rector a los cuerpos u órganos colegiados superiores vigentes.
Artículo tercero.- De la Instalación del Parlamento Universitario. La Rectora o el Rector deberá convocar al procedimiento de elecciones del primer Parlamento Universitario, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del reglamento que regule esta elección.
El primer Parlamento Universitario deberá instalarse el primer día hábil del mes siguiente de sancionarse, por el Tribunal Calificador de Elecciones que corresponda, el resultado definitivo de la elección. Instalado el Parlamento Universitario, cesará en sus funciones el Consejo Académico. El Parlamento Universitario se entenderá como el sucesor de la Junta Directiva y del Consejo Académico en relación con los acuerdos por éstos adoptados y que se encuentran vigentes, que digan relación con atribuciones hoy entregadas al Parlamento Universitario, y que no sean contradictorios con este Estatuto, los que mantendrán su vigencia mientras este no los modifique o derogue.
Artículo cuarto.- De la Instalación del Consejo Superior. Una vez constituido el Parlamento Universitario, este designará a las y los integrantes señalados en las letras b) y c) del artículo 29 del presente Estatuto, disponiendo la realización de los procesos electorales que dicha normativa establece, conforme al Reglamento de Elecciones vigente a la fecha.
La Presidenta o el Presidente de la República, dentro de los doce meses siguientes al de la entrada en vigencia del presente Estatuto, nombrará a las y los representantes que deben integrar el Consejo Superior en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 letra a) del presente Estatuto.
El Consejo Superior deberá quedar plenamente instalado, dentro del plazo de dos meses de constituido el Parlamento Universitario.
Instalado el Consejo Superior, cesará en sus funciones la Junta Directiva.
El Consejo Superior se entenderá como el sucesor de la Junta Directiva, en relación a los acuerdos por esta adoptados y que se encuentran vigentes, que digan relación con atribuciones hoy entregadas al Consejo Superior, en la medida que no sean contradictorios con este Estatuto, los que mantendrán su vigencia mientras este no los modifique o derogue.
Artículo quinto.- Sobre el primer periodo del cargo de Rectora o Rector. Se considerará como primer periodo del cargo, para la aplicación de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 24 del presente Estatuto, aquel que haya asumido la Rectora o Rector bajo la vigencia de la ley N° 21.094.
Al momento de entrar en vigor el presente estatuto, el/la Rector/a en ejercicio continuará hasta el total término de su período.
Artículo sexto.- Constitución de las otras autoridades y unidades. La Universidad, a través de sus órganos colegiados superiores y autoridades unipersonales superiores, iniciará el proceso de instalación de la Prorrectoría y de otras autoridades o unidades que se definen en este Estatuto, en un plazo no superior a veinticuatro meses de la instalación de los nuevos cuerpos colegiados superiores.
Al tiempo de presentar las respectivas propuestas de creación de cargos e implementación de la Prorrectoría y de otras autoridades o unidades que se establezcan o se comprometan en este Estatuto se deberá acreditar ante los cuerpos colegiados que se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestaria.
Artículo séptimo.- Continuidad de órganos y autoridades. Las unidades académicas y administrativas vigentes mantendrán su composición, dependencia, funciones y características, adecuándose en la medida que se lleven a cabo las modificaciones pertinentes.
Las autoridades y demás cargos nombrados bajo el cuerpo legal anteriormente vigente y que no sean incompatibles con lo establecido en el presente Estatuto, permanecerán en funciones por el tiempo que reste para el cumplimiento de sus respectivos períodos.
Los demás órganos y autoridades contemplados en este Estatuto y quienes desempeñan las funciones de los mismos, y otros reconocidos por la normativa universitaria, no obstante, los cambios o adecuaciones que puedan conllevar la vigencia del presente Estatuto, continuarán en funciones mientras no sean modificados o suprimidos o se les solicite la renuncia al cargo.
Al momento de entrar en vigor el presente estatuto, el/la Contralor/a en ejercicio continuará ejerciendo el cargo hasta el nombramiento del o la contralor/a universitario/a, conforme lo establece este Estatuto, debiendo el Consejo Superior solicitar a la Dirección Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de selección y cumplir con el envío del perfil del cargo dentro del plazo máximo de doce meses contados desde la plena constitución del Consejo Superior.
Artículo octavo.- De los Reglamentos Académicos. Los reglamentos de carrera académica, formación, perfeccionamiento y capacitación de académicas y académicos, de Profesoras y Profesores Visitantes, y de calidades especiales de Profesoras y Profesores Eméritos, Honoris Causa y otras distinciones, deberán ser aprobados por el Parlamento Universitario a propuesta de la Rectora o del Rector como resultado del trabajo de las comisiones definidas por el Parlamento Universitario, en un plazo de trescientos sesenta y cinco días corridos, contados desde la conformación y puesta en funcionamiento de los Órganos Colegiados Superiores que se indican en este Estatuto, plazo prorrogable por una sola vez por el tiempo que el Parlamento Universitario establezca. En caso de que este plazo no se cumpla será el Parlamento Universitario quien nombrará una comisión redactora ad-hoc para tal efecto.
Las comisiones redactoras de estos reglamentos deberán asegurar en su composición la representación de las diferentes Facultades y la inclusión de académicas y académicos pertenecientes a pueblos originarios, académicas y académicos de diferentes calidades contractuales, de las diversas jerarquías académicas, representantes de asociaciones gremiales académicas reconocidas, estableciendo como criterio de conformación la paridad de género.
Estas comisiones serán coordinadas y apoyadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Nombramientos y Promociones, adscrita a la Vicerrectoría Académica.
Artículo noveno.- De los reglamentos de carrera funcionaria administrativa. El o los reglamentos referidos a la carrera funcionaria administrativa, capacitación y perfeccionamiento, y todos aquellos indicados en este Estatuto y que afecten de perfeccionamiento, y todos aquellos indicados en este Estatuto y que afecten de manera directa o indirecta a la carrera funcionaria administrativa, que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, deberán ser aprobados por el Parlamento Universitario a propuesta de las comisiones conformadas para tales efectos, en un plazo de trescientos sesenta y cinco días corridos, contados desde la conformación y puesta en funcionamiento de los Órganos Colegiados Superiores que se indican en este Estatuto, plazo prorrogable por una sola vez por el tiempo que el Parlamento Universitario establezca, el cual no podrá exceder de seis meses. En caso de que este plazo no se cumpla será el Parlamento Universitario quien nombrará una comisión redactora ad-hoc para tal efecto.
A fin de asegurar lo anterior, la Universidad deberá instaurar comisiones redactoras integradas por las autoridades competentes, representantes gremiales y representantes de las funcionarias y funcionarios administrativos de todos los escalafones que conforman el Estamento Administrativo. Estas serán elegidas o elegidos, por medio de elecciones internas que garanticen los principios de igualdad de oportunidades, equidad de género, interculturalidad, y la no discriminación arbitraria.
Mientras no se dicten dichos reglamentos, continuarán vigentes aquellos en actual vigor.
Artículo décimo.- Reglamento de organizaciones y/o asociaciones estudiantiles. Será responsabilidad de la Federación de Estudiantes vigente, o la organización o asociación que haga sus veces, establecer el mecanismo de elaboración, de aprobación y de actualización del reglamento de organizaciones y/o asociaciones estudiantiles. Tanto este mecanismo como el reglamento deberán considerar los principios de equidad de género, interculturalidad e inclusión. Este reglamento deberá ser presentado al Parlamento Universitario para su aprobación en un plazo no superior a trescientos sesenta y cinco días corridos, contados desde la conformación y puesta en funcionamiento de los Órganos Colegiados Superiores que se indican en este Estatuto.
Artículo undécimo.- De la actualización del reglamento de Convivencia Universitaria. Sin perjuicio de los reglamentos que se deben revisar a partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto, el reglamento de Convivencia Universitaria deberá ser adecuado en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días corridos contados desde la conformación y puesta en funcionamiento del Parlamento Universitario, con la participación de la comunidad universitaria y deberá considerar los principios de equidad de género, interculturalidad e inclusión.
Artículo duodécimo.- Sobre el desarrollo reglamentario del Estatuto. Los demás ámbitos desarrollados en el presente Estatuto deben materializarse en políticas y reglamentos específicos de su funcionamiento, aprobados por los cuerpos colegiados que corresponda.
Artículo décimo tercero.- Sobre la vigencia de la normativa universitaria. Los reglamentos y demás normativa universitaria aprobada conforme a lo establecido en el Estatuto por este acto reemplazado, vigentes en la Universidad al momento de entrar en vigor el presente Estatuto, conservarán su vigencia en todo aquello que no sea incompatible con sus disposiciones. Para modificar dichos reglamentos se aplicarán las normas del presente Estatuto.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.- Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba adecuación del estatuto de la Universidad de La Frontera al título II de la ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales).- Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior.